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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de octubre de 2012 477175 Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Trujillo El Jurado Electoral Especial de Trujillo, con la Resolución Nº 002-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, declaró improcedente la solicitud de nulidad, a partir de considerarse que no se cumplió con adjuntar el comprobante respectivo al pago de la tasa arancelaria (fojas 045 y 046). Sobre el recurso de apelación Con fecha 11 de octubre de 2012, Éymer Alexis Anticona Castillo interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 002-2012-JEE-TRUJILLO/JNE, para lo cual sostiene (fojas 018 a 022): i) El pedido de nulidad interpuesto se refi ere al trámite iniciado en el Expediente Nº J-2012-423, del Jurado Nacional de Elecciones. ii) Son subsanables los requisitos faltantes a su escrito inicial. iii) La resolución recurrida le fue notifi cada en día inhábil. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad de Éymer Alexis Anticona Castillo fue interpuesto con las formalidades establecidas en la Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, constitucional y técnicamente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. Sobre el caso en concreto 3. Con la Resolución Nº 094-2011-JNE –vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE– se estableció determinadas precisiones respecto de la oportunidad de entrega del recibo de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados en el marco del proceso electoral, así como por la falta de la fi rma de letrado con colegiatura hábil, señalándose que: a) Con la presentación de escritos o recursos deben necesariamente acompañarse el recibo de pago de la tasa correspondiente; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar. Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación del escrito o recurso no sea posible acompañar el comprobante del pago de la tasa correspondiente, por la imposibilidad de efectuar su pago por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar la tasa respectiva, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su rechazo liminar; y b) Los recursos de apelación interpuestos deben necesariamente contar con fi rma de letrado con colegiatura hábil, cuya constancia tendrá que adjuntarse con la presentación del recurso; en caso contrario, se declarará su rechazo liminar. Excepcionalmente, cuando en la fecha de presentación de un recurso de apelación no sea posible acompañar la constancia de colegiatura hábil de letrado, por ser día inhábil, se recibirá el escrito con la obligación de presentar dicha constancia, el día hábil inmediato siguiente, bajo apercibimiento de su rechazo liminar. 4. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata solo de las regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidades de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, las que exigen, para obtenerse un pronunciamiento de fondo, el cumplimiento de ciertos requisitos de forma, referidos al plazo y condiciones de presentación de los pedidos a que se ha hecho referencia. 5. Toda vez que las reglas establecidas en la Resolución Nº 094-2011-JNE, fueron oportunamente publicitadas antes del inicio del cómputo del plazo para la presentación de solicitudes de nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y de nulidades de elecciones, no se vulnera ningún derecho constitucional, sino, tan solo, se regula el ejercicio de dichos derechos, lo cual, a su vez, hace posible que, como en este caso, se interponga el recurso de apelación, garantizando así la pluralidad de instancia. A partir de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que al no haberse presentado oportunamente el recibo de pago de la tasa correspondiente, incurriéndose la omisión del cumplimiento de un requisito que es sancionado con el rechazo liminar de la solicitud de nulidad, el recurso de apelación debe ser desestimado. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la ausencia de efi cacia de los resultados del proceso de consulta popular de revocatoria atendiendo a que existen procedimientos recursivos en trámite referidos a las etapas previas al acto electoral del 30 de setiembre de 2012, que se vienen tramitando tanto ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil como ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado debe recordar que el proceso electoral tiene la particularidad de que, dada la celeridad con la que debe tramitarse el mismo —entiéndase, el proceso electoral—, debe optimizarse el principio de preclusión, ello a efectos de dotar de seguridad jurídica a las decisiones y consecuencias jurídicas que acarrea la culminación de cada una de las etapas del proceso electoral, las que, en última instancia, deben considerarse concluidas con el sufragio. Cabe resaltar que ello no implica en modo alguno la convalidación de actos lesivos de derechos fundamentales ni mucho menos la impunidad jurídica de los mismos, sino únicamente una variación o restricción en torno a los tipos de tutela de derechos previstos en el ordenamiento jurídico —que, luego del 30 de setiembre de 2012, resulta evidente que no podrá ser restitutiva, sino únicamente reparadora o indemnizatoria— y la determinación de las responsabilidades penales, administrativas o civiles en las que hubieran podido incurrir los funcionarios y servidores públicos que tuvieron a cargo dichos trámites. Por tales motivos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los argumentos expuestos por la parte apelante también carecen de fundamento. 7. De esta manera, este órgano colegiado considera pertinente reafi rmar su absoluto respeto por los derechos fundamentales electorales y su decidido accionar en procura de optimizar los principios de transparencia y legitimidad de los procesos electorales. Así, por ejemplo, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió todos los recursos de apelación ingresados a este organismo constitucional hasta el día anterior al sufragio, atendiendo de este modo a los principios de economía y