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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (25/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de octubre de 2012 477172 Nacional de Elecciones, generándose el Expediente Nº J- 2012-681, el cual se encuentra en trámite. El informe de fi scalización Mediante Informe Nº 018-2012-JARH-CF-JEE-TACNA- CPRV2012, de fecha 4 de octubre de 2012 (fojas 135 al 140), elaborado por Juan Antonio Rosado Hernani, coordinador de fi scalización, sobre las incidencias reportadas por la fi scalizadora del distrito de Samegua, se indicó lo siguiente: 1. El personero Samy Díaz Calloa (se indica que representa el interés de las autoridades, mas no se precisa si de alguna en particular, ni si se trataba del personero de local de votación o acreditado ante una mesa de sufragio específi ca), interrumpía constantemente el escrutinio que se realizaba en la mesa de sufragio, ello a pesar de las invocaciones del personal de la Ofi cina Descentralizada de Procesos Electorales y del propio Jurado Nacional de Elecciones. 2. El personero legal que representaba los intereses en contra de la revocatoria (no se indica si representa los intereses de todas o alguna autoridad en particular) informó que la promotora del proceso de consulta popular de revocatoria no había concluido ante el Jurado Electoral Especial el procedimiento de acreditación de personeros. 3. Formulada la consulta por Lía Gómez Choque, fi scalizadora del Jurado Nacional de Elecciones, y tomando como referencia lo dispuesto en la Resolución Nº 5006- 2010-JNE, se le indicó que se permita el ingreso de los personeros de local de votación y mesa de sufragio acreditados directamente por los promotores y las autoridades. 4. Luego de superado el incidente antes mencionado, el proceso electoral se desarrolló con toda normalidad. Posición del Jurado Electoral Especial de Tacna Mediante Resolución Nº 01-2012-JEE-TACNA/JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, el Jurado Electoral Especial de Tacna declaró improcedente el pedido de nulidad, sustentando su decisión en el argumento de que hechos que sustentan el pedido de nulidad fueron pasibles de ser conocidos y, consecuentemente, denunciados ante los miembros de la mesa de sufragio, siendo que, de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 094-2011- JNE, el pedido de nulidad deviene en extemporáneo (fojas 074 al 078). Consideraciones del apelante Con fecha 11 de octubre de 2012, se interpuso recurso de apelación reafi rmándose los mismos argumentos expuestos en el pedido de nulidad e indicándose que los mismos —entiéndase, los argumentos del pedido— no se sustentan en hechos pasibles de ser conocidos por los miembros de la mesa de sufragio, sino en hechos que no pudieron ser conocidos por estos. En ese sentido, el pedido de nulidad electoral se sustenta en la causal prevista en el artículo 363, inciso b), de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) (fojas 033 al 068). Asimismo, señala que los hechos denunciados permiten concluir que se ha confi gurado un fraude en los errores materiales y preparativos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, inciso b), de la Ley Nº 26859, LOE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 363, inciso b), de la LOE, establece como causal de nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Mediante Resolución Nº 094-2011-JNE, aplicable al proceso de consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales 2012, se dispuso que únicamente los pedidos de nulidad que se sustenten en la causal invocada en el considerando anterior, podían ser interpuestas con posterioridad a la fecha de realización de la consulta, siendo que las demás causales previstas en el artículo 363 de la LOE deberían ser interpuestas el mismo día del acto electoral ante los integrantes de la mesa de sufragio. 2. En el caso concreto, se advierte que los hechos que fundamentalmente sustentan el pedido de nulidad se encuentran referidos a irregularidades que se presentaron durante el sufragio y que válidamente pudieron ser advertidos por los respectivos personeros acreditados ante la mesa de sufragio, por lo que dichos argumentos deben ser desestimados. Incluso, el propio recurrente reconoce que su personero acreditado ante la mesa de sufragio pudo consignar en el correspondiente ejemplar del acta electoral correspondiente a la Mesa Nº 208963, que el personero del promotor de la revocatoria no se encontraba debidamente acreditado, lo que demuestra la extemporaneidad de los argumentos señalados por el recurrente. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, este órgano colegiado considera pertinente precisar lo siguiente: a) no debemos obviar el hecho de que nos encontramos ante supuestos de nulidad de un proceso electoral y, por lo tanto, dichas causales deben ser interpretadas de manera no solo estricta, sino también restrictiva, atendiendo a las graves consecuencias jurídicas que una declaratoria de nulidad acarrea, y a que se trata de supuestos tipifi cados como “sanciones” ante graves irregularidades y actos contrarios al ordenamiento jurídico electoral; y b) para que pueda declararse la nulidad prevista en el artículo 363, inciso b), de la LOE, no basta que se acredite la existencia de una conducta fraudulenta —sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas a las que hubiere lugar—, sino que, además, se requiere necesariamente acreditar que dicha conducta haya tenido una incidencia directa y efectiva en el resultado del proceso, es decir, se debe acreditar la relación o nexo de causalidad entre el fraude y el resultado. En el presente caso, incluso en el supuesto de que se admitiese que las conductas denunciadas constituyen un fraude electoral, no se habría acreditado, precisamente, la relación de causalidad entre la indebida acreditación de personeros ante la mesa de sufragio que representaban los intereses del promotor, y el resultado del proceso electoral favorable a este último. Es decir, la sola presencia de los personeros acreditados ante la mesa de sufragio no constituye mérito sufi ciente para acreditar que se haya inclinado la votación a favor de los intereses que estos representan. Invocar que un personero puede infl uenciar o persuadir a los ciudadanos hacia la opción que representa por el solo hecho de que la credencial que muestra es de un color distinto al blanco constituye un argumento que no puede ser admisible en el marco de un proceso electoral en el que interviene un elector razonable, por lo que no puede ser en modo alguno admitido por este órgano colegiado. En todo caso, los personeros acreditados ante la mesa de sufragio por el personero legal de las autoridades se encontraron en plena capacidad de denunciar y consignar en el acta electoral de las mesas correspondientes todos aquellos actos o conductas indebidas, directamente dirigidas a infl uir en la decisión de los electores. Si no lo hicieron debe entenderse que no ocurrieron los hechos posteriormente alegados. 4. Finalmente, respecto a la ausencia de efi cacia de los resultados del proceso de consulta popular de revocatoria atendiendo a que existen procedimientos recursivos en trámite referidos a las etapas previas al acto electoral del 30 de setiembre de 2012, que se vienen tramitando tanto ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil como ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado debe recordar que el proceso electoral tiene la particularidad de que, dada la celeridad con la que debe tramitarse el mismo —entiéndase, el proceso electoral— , debe optimizarse el principio de preclusión, ello a efectos de dotar de seguridad jurídica a las decisiones y consecuencias jurídicas que acarrea la culminación de cada una de las etapas del proceso electoral, las que, en última instancia, deben considerarse concluidas con el sufragio. Cabe resaltar que ello no implica en modo alguno la convalidación de actos lesivos de derechos fundamentales ni mucho menos la impunidad jurídica de los mismos, sino únicamente una variación o restricción en torno a los tipos de tutela de derechos previstos en el ordenamiento jurídico —que, luego del 30 de setiembre de 2012, resulta evidente que no podrá ser restitutiva, sino únicamente reparadora o indemnizatoria— y la determinación de las responsabilidades penales, administrativas o civiles en las que hubieran podido incurrir los funcionarios y servidores públicos que tuvieron