Norma Legal Oficial del día 25 de octubre del año 2012 (25/10/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 25 de octubre de 2012

Nacional de Elecciones, generandose el Expediente Nº J2012-681, el cual se encuentra en tramite. El informe de fiscalizacion Mediante Informe Nº 018-2012-JARH-CF-JEE-TACNACPRV2012, de fecha 4 de octubre de 2012 (fojas 135 al 140), elaborado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, coordinador de fiscalizacion, sobre las incidencias reportadas por la fiscalizadora del distrito de Samegua, se indico lo siguiente: 1. El personero Samy MORDAZA Calloa (se indica que representa el interes de las autoridades, mas no se precisa si de alguna en particular, ni si se trataba del personero de local de votacion o acreditado ante una mesa de sufragio especifica), interrumpia constantemente el escrutinio que se realizaba en la mesa de sufragio, ello a pesar de las invocaciones del personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales y del propio MORDAZA Nacional de Elecciones. 2. El personero legal que representaba los intereses en contra de la revocatoria (no se indica si representa los intereses de todas o alguna autoridad en particular) informo que la promotora del MORDAZA de consulta popular de revocatoria no habia concluido ante el MORDAZA Electoral Especial el procedimiento de acreditacion de personeros. 3. Formulada la consulta por Lia MORDAZA MORDAZA, fiscalizadora del MORDAZA Nacional de Elecciones, y tomando como referencia lo dispuesto en la Resolucion Nº 50062010-JNE, se le indico que se permita el ingreso de los personeros de local de votacion y mesa de sufragio acreditados directamente por los promotores y las autoridades. 4. Luego de superado el incidente MORDAZA mencionado, el MORDAZA electoral se desarrollo con toda normalidad. Posicion del MORDAZA Electoral Especial de Tacna Mediante Resolucion Nº 01-2012-JEE-TACNA/JNE, de fecha 5 de octubre de 2012, el MORDAZA Electoral Especial de Tacna declaro improcedente el pedido de nulidad, sustentando su decision en el argumento de que hechos que sustentan el pedido de nulidad fueron pasibles de ser conocidos y, consecuentemente, denunciados ante los miembros de la mesa de sufragio, siendo que, de conformidad a lo establecido en la Resolucion Nº 094-2011JNE, el pedido de nulidad deviene en extemporaneo (fojas 074 al 078). Consideraciones del apelante Con fecha 11 de octubre de 2012, se interpuso recurso de apelacion reafirmandose los mismos argumentos expuestos en el pedido de nulidad e indicandose que los mismos --entiendase, los argumentos del pedido-- no se sustentan en hechos pasibles de ser conocidos por los miembros de la mesa de sufragio, sino en hechos que no pudieron ser conocidos por estos. En ese sentido, el pedido de nulidad electoral se sustenta en la causal prevista en el articulo 363, inciso b), de la Ley Nº 26859, Ley Organica de Elecciones (en adelante, LOE) (fojas 033 al 068). Asimismo, senala que los hechos denunciados permiten concluir que se ha configurado un fraude en los errores materiales y preparativos. CUESTION EN DISCUSION La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el articulo 363, inciso b), de la Ley Nº 26859, LOE. CONSIDERANDOS 1. El articulo 363, inciso b), de la LOE, establece como causal de nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio cuando MORDAZA mediado fraude, cohecho, soborno, intimidacion o violencia para inclinar la votacion a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Mediante Resolucion Nº 094-2011-JNE, aplicable al MORDAZA de consulta popular de revocatoria del mandato de las autoridades municipales 2012, se dispuso que unicamente los pedidos de nulidad que se sustenten en la causal invocada en el considerando anterior, podian ser interpuestas con posterioridad a la fecha de realizacion de la consulta, siendo que las demas causales previstas en el

articulo 363 de la LOE deberian ser interpuestas el mismo dia del acto electoral ante los integrantes de la mesa de sufragio. 2. En el caso concreto, se advierte que los hechos que fundamentalmente sustentan el pedido de nulidad se encuentran referidos a irregularidades que se presentaron durante el sufragio y que validamente pudieron ser advertidos por los respectivos personeros acreditados ante la mesa de sufragio, por lo que dichos argumentos deben ser desestimados. Incluso, el propio recurrente reconoce que su personero acreditado ante la mesa de sufragio pudo consignar en el correspondiente ejemplar del acta electoral correspondiente a la Mesa Nº 208963, que el personero del promotor de la revocatoria no se encontraba debidamente acreditado, lo que demuestra la extemporaneidad de los argumentos senalados por el recurrente. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, este organo colegiado considera pertinente precisar lo siguiente: a) no debemos obviar el hecho de que nos encontramos ante supuestos de nulidad de un MORDAZA electoral y, por lo tanto, dichas causales deben ser interpretadas de manera no solo estricta, sino tambien restrictiva, atendiendo a las graves consecuencias juridicas que una declaratoria de nulidad acarrea, y a que se trata de supuestos tipificados como "sanciones" ante graves irregularidades y actos contrarios al ordenamiento juridico electoral; y b) para que pueda declararse la nulidad prevista en el articulo 363, inciso b), de la LOE, no basta que se acredite la existencia de una conducta fraudulenta --sin perjuicio de las sanciones penales, civiles y administrativas a las que hubiere lugar--, sino que, ademas, se requiere necesariamente acreditar que dicha conducta MORDAZA tenido una incidencia directa y efectiva en el resultado del MORDAZA, es decir, se debe acreditar la relacion o nexo de causalidad entre el fraude y el resultado. En el presente caso, incluso en el supuesto de que se admitiese que las conductas denunciadas constituyen un fraude electoral, no se habria acreditado, precisamente, la relacion de causalidad entre la indebida acreditacion de personeros ante la mesa de sufragio que representaban los intereses del promotor, y el resultado del MORDAZA electoral favorable a este ultimo. Es decir, la sola presencia de los personeros acreditados ante la mesa de sufragio no constituye merito suficiente para acreditar que se MORDAZA inclinado la votacion a favor de los intereses que estos representan. Invocar que un personero puede influenciar o persuadir a los ciudadanos hacia la opcion que representa por el solo hecho de que la credencial que muestra es de un color distinto al MORDAZA constituye un argumento que no puede ser admisible en el MORDAZA de un MORDAZA electoral en el que interviene un elector razonable, por lo que no puede ser en modo alguno admitido por este organo colegiado. En todo caso, los personeros acreditados ante la mesa de sufragio por el personero legal de las autoridades se encontraron en plena capacidad de denunciar y consignar en el acta electoral de las mesas correspondientes todos aquellos actos o conductas indebidas, directamente dirigidas a influir en la decision de los electores. Si no lo hicieron debe entenderse que no ocurrieron los hechos posteriormente alegados. 4. Finalmente, respecto a la ausencia de eficacia de los resultados del MORDAZA de consulta popular de revocatoria atendiendo a que existen procedimientos recursivos en tramite referidos a las etapas previas al acto electoral del 30 de setiembre de 2012, que se vienen tramitando tanto ante el Registro Nacional de Identificacion y Estado Civil como ante el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, este organo colegiado debe recordar que el MORDAZA electoral tiene la particularidad de que, dada la celeridad con la que debe tramitarse el mismo --entiendase, el MORDAZA electoral-- , debe optimizarse el MORDAZA de preclusion, ello a efectos de dotar de seguridad juridica a las decisiones y consecuencias juridicas que acarrea la culminacion de cada una de las etapas del MORDAZA electoral, las que, en MORDAZA instancia, deben considerarse concluidas con el sufragio. Cabe resaltar que ello no implica en modo alguno la convalidacion de actos lesivos de derechos fundamentales ni mucho menos la impunidad juridica de los mismos, sino unicamente una variacion o restriccion en torno a los tipos de tutela de derechos previstos en el ordenamiento juridico --que, luego del 30 de setiembre de 2012, resulta evidente que no podra ser restitutiva, sino unicamente reparadora o indemnizatoria-- y la determinacion de las responsabilidades penales, administrativas o civiles en las que hubieran podido incurrir los funcionarios y servidores publicos que tuvieron

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