NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (08/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 76
TEXTO PAGINA: 62
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de setiembre de 2012 474192 vacada por la causal prevista en el numeral 5, del artículo 22, de la LOM. En tal sentido, al haberse apartado a Julián David Nishijima Villavicencio, del cargo de alcalde que ejercía en el Concejo Distrital de Supe, y a Fredy Marcelo Chipillo Barba, Almaquio Martín Ángeles Huanjares y Katherine Lizeth Fernández Huayna del cargo de regidores que ejercían en los Concejos Distritales de Pueblo Libre y Ayo, respectivamente, carece de objeto comprender a las referidas exautoridades en la consulta popular a realizarse en setiembre próximo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO la convocatoria a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales del 2012 de Julián David Nishijima Villavicencio, Fredy Marcelo Chipillo Barba, Almaquio Martín Ángeles Huanjares y Katherine Lizeth Fernández Huayna, de conformidad con las razones expuestas en el segundo considerando de la presente resolución. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales y del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, la presente Resolución para los fi nes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 838217-1 Precisan que queja presentada por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Andoas, provincia de Datém del Marañón, departamento de Loreto, debe ser resuelta por el RENIEC EXPEDIENTE Nº J-2012-00935 AUTO Nº 2 Lima, veintidós de agosto de dos mil doce. VISTO el escrito de queja presentado el 9 de julio de 2012 por Plácido Chino Dahua, alcalde de la Municipalidad Distrital de Andoas, provincia de Datém del Marañón, departamento de Loreto, contra el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, respecto a la impugnación en el procedimiento de verifi cación de fi rmas en el proceso de revocatoria de autoridades en su comuna. ANTECEDENTES El presente expediente de queja tiene como origen la solicitud, con fecha 30 de mayo de 2012, de la impugnación en el procedimiento de verifi cación de fi rmas en el proceso de revocatoria de autoridades, presentada por Plácido Chino Dahua, alcalde de la Municipalidad Distrital de Andoas, provincia de Datém del Marañón, departamento de Loreto. La mencionada solicitud aún no es resuelta por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante, Reniec). Sobre el escrito de queja El recurrente sustenta su queja señalando que los plazos y cronogramas electorales se han determinado como “perentorios” (sic); sin embargo, el Reniec no emite pronunciamiento ni resolución alguna referente a su pedido de impugnación al procedimiento de verifi cación de fi rmas en el proceso de revocatoria de autoridades, a pesar de haber transcurrido más de treinta días calendarios desde la mencionada impugnación. Respecto a los descargos presentados por el Reniec En atención al Ofi cio Nº 3462-2012-SG/JNE, mediante el cual se comunicó la queja presentada por Plácido Chino Dahua, el Reniec envió, con fecha 20 de agosto de 2012, el Ofi cio Nº 1203-2012-SGEN/RENIEC, manifestando que el Expediente Nº J-2012-935 se ha remitido a la gerencia de Operaciones Registrales del Reniec, a fi n de que resuelva la presente queja, al ser este el superior jerárquico inmediato de la subgerencia de actividades electorales. CONSIDERANDOS Intervención del Jurado Nacional de Elecciones 1. De conformidad con la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; vela, además, por el cumplimiento de las normas en materia electoral y fi scaliza la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares y, en esa medida, administra justicia en materia electoral. En tal sentido, el Jurado Nacional de Elecciones no es un simple observador en el cumplimiento de las instancias respectivas, sino que se convierte en un ente rector dinámico ante la imperiosa necesidad de celeridad en la época electoral, pudiendo crear, vía su jurisprudencia o vía reglamentaria, los mecanismos idóneos para que cumpla su principal fi n: asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta, tal como lo establece el artículo 176 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, la queja es uno de esos mecanismos. Objetivo que se busca con la presente queja 2. Lo que se busca con la queja no solo es conocer la posición del Reniec sino atender los problemas o solucionar los reclamos de los ciudadanos y autoridades en cuanto a los pedidos de nulidad de los procesos de revocatorias por cuestionamientos a la verifi cación de fi rmas de las listas de adherentes. Con ello, se le brinda la seguridad jurídica al ciudadano respecto a un pronunciamiento defi nitivo de una instancia electoral, para que el recurrente pueda tomar los recaudos sufi cientes y determinar su consentimiento o impugnación a la mencionada decisión ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en última instancia. Aplicación del principio de celeridad en la resolución de controversias en época electoral 3. Tratándose de procedimientos vinculados a un proceso electoral, el principio de celeridad cobra mayor intensidad, a diferencia del trámite de los procesos jurisdiccionales ordinarios y de los asuntos administrativos. Ello en razón de que los procesos electorales cuentan con una estructura y dinámica singulares que exigen que los organismos que conforman el Sistema Electoral resuelvan las controversias o cuestionamientos surgidos al interior de estos en el menor tiempo posible, con el objeto de no alterar el cronograma electoral por una atención tardía. He ahí donde reside la importancia de responder de manera inmediata tales cuestionamientos, puesto que no podemos permitir una eventual afectación de los derechos de participación política de los ciudadanos y mucho menos restringir o paralizar el discurrir del cronograma electoral.