NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (08/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 76
TEXTO PAGINA: 59
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de setiembre de 2012 474189 cargo. En cuanto a los demás parámetros de idoneidad se aprecian una adecuada gestión de los procesos y buena organización del despacho; ha presentado tres publicaciones en materia de derecho procesal que han sido califi cados positivamente. En cuanto a su desarrollo profesional, registra haber aprobado el curso de ascenso de la Academia de la Magistratura; así como egresado del Programa de Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, y viene cursando estudios en el Programa de Doctorado en Derecho de la misma Universidad. Por consiguiente, se advierte que en líneas generales mantiene indicadores de idoneidad aceptables, y que ha desempeñado su función jurisdiccional en forma adecuada. En conclusión, habiendo realizado la evaluación conjunta de los indicadores relativos al ejercicio jurisdiccional del magistrado Pedro Donaires Sánchez, el suscrito llega a la convicción que durante el período materia de evaluación ha mostrado un aceptable desempeño tanto en aspectos de conducta como de idoneidad por lo que mi VOTO es porque se renueve la confi anza y en consecuencia, se le ratifi que y que se le permita continuar en el cargo de Juez Mixto del Juzgado Mixto de la Molina-Cieneguilla. S.C. PABLO TALAVERA ELGUERA 837843-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 248-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 491-2012-PCNM Lima, 16 de agosto de 2012 VISTO: El escrito presentado el 16 de julio de 2012 por el magistrado Pedro Donaires Sánchez, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 248-2012- PCNM, de fecha 19 de abril de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Mixto del Juzgado Mixto de La Molina - Cieneguilla, Distrito Judicial de Lima; y habiéndose realizado el informe oral en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado, siendo ponente el señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Que, el magistrado Donaires Sánchez interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) los actos de la entrevista pública y de la votación se encuentran viciados de nulidad por cuanto se han realizado sobre la base de información defectuosa, concerniente en: (i) haberse señalado que no declaró un crédito vehicular como obligación el año 2012, (ii) no encontrarse en el informe individual de evaluación califi caciones defi nitivas en cuanto a los rubros de gestión de los procesos y de celeridad y rendimiento, (iii) consignarse en el mismo informe que registra veintitrés medidas disciplinarias cuando sólo registra quince, (iv) la intervención del señor Consejero Luis Maezono Yamashita durante la entrevista señalando que recién se percataba de dos expedientes evaluados en calidad de decisiones, en los que una de las partes era la Universidad Agraria La Molina en la época en que fue Rector, lo que revelaría falta de estudio de su expediente con la debida antelación, (v) durante la entrevista pública se señaló que no declaró la revista “Derecho y Cambio Social” de la que es fundador, sin embargo sí lo declaró pero no se consideró como publicación válida para su proceso de evaluación, (vi) fue objeto de discriminación religiosa en su condición de integrante de la fe Bahá’í, (vii) la entrevista fue dirigida con ánimo prejuicioso al resaltarse que no tuvo experiencia como auxiliar jurisdiccional, recomendarle que deje de lado la edición de su revista electrónica y soslayar los aspectos positivos de su evaluación; b) En el considerando tercero de la recurrida se señala que registra un “récord disciplinario considerable” lo que carece de sustento objetivo, además que sus sanciones no revisten mayor gravedad, debiéndose tener en cuenta que otros magistrados que sí fueron ratifi cados cuentan con un mayor número de sanciones; c) se señala en la recurrida que como justifi cación a las sanciones impuestas se sostuvo la alta carga procesal, sin embargo no se toma en cuenta que también se adujo la discrepancia de criterio jurisdiccional de los órganos superiores, habiéndose minimizado la alta carga procesal que afronta su Juzgado y sin tener en cuenta también que las sanciones impuestas, no por retardo sino por otras irregularidades, son altamente cuestionables, no habiéndose realizado una valoración cualitativa de las mismas, sino simplemente cuantitativa, así como no valorar que la gran mayoría de ellas fueron impuestas en el año 2005 cuando la carga procesal aumentó desmesuradamente; d) la referencia que se hace a la cantidad de quejas e investigaciones que registra no resulta objetivo para concluir que existe insatisfacción con respecto a su labor jurisdiccional; e) la valoración que se realiza en el considerando cuarto de la recurrida respecto de su sentencia recaída en el proceso de alimentos Nº 23- 05-FC, y que fuera anulada por el Tribunal Constitucional, no se encuentra debidamente motivada y atenta contra su independencia jurisdiccional; f) en el considerando quinto de la recurrida se subestiman los aspectos positivos sobre su idoneidad y se sobrestiman los negativos, además de no tenerse en cuenta los aspectos referidos a sus publicaciones y desarrollo profesional, encontrándose una motivación aparente; y, g) la decisión adoptada por el Pleno del Consejo contraviene los principios de razonabilidad y proporcionalidad; Análisis del recurso extraordinario: Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, respecto a los presuntos vicios que considera el recurrente han afectado los actos de la entrevista pública y de la votación, no se advierte que se haya incurrido en alguna irregularidad que signifi que la vulneración del debido proceso, debiéndose precisar que en ningún extremo de la recurrida se afi rma que no declaró un crédito vehicular como obligación en el año 2012, no encontrándose apreciación negativa alguna al respecto, siendo que por el contrario se expresa manifi estamente que no se encuentran problemas en su aspecto patrimonial, de manera que la apreciación subjetiva del recurrente en el sentido que este aspecto afectó gravemente su imagen en el criterio de los señores Consejeros, carece de asidero real; Con relación a que en el informe individual de evaluación no encontró califi caciones defi nitivas en cuanto a los rubros de gestión de los procesos y de celeridad y rendimiento, se debe señalar que en cuanto a la gestión de los procesos sí aparece la califi cación correspondiente, habiéndose indicado expresamente en la recurrida que obtuvo resultados aceptables, mientras que en el caso de la celeridad y rendimiento la información proporcionada por el Poder Judicial resultaba insufi ciente para determinar una califi cación sobre todo el período de evaluación, lo que se señaló en el informe individual del cual tuvo pleno conocimiento antes de su entrevista sin que hiciera oportunamente alguna observación al respecto. En cuanto al número de medidas disciplinarias, se encuentra claramente establecido en la recurrida que registra quince medidas disciplinarias, habiéndose así indicado durante la entrevista pública. De otro lado,