Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2012 (08/09/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 8 de setiembre de 2012

respecto a la intervencion del senor Consejero MORDAZA Maezono Yamashita, no se advierte que exista elemento alguno que constituya un vicio o una afectacion al debido MORDAZA, limitandose el referido senor Consejero a establecer si el evaluado no tenia ningun problema en que participe en su MORDAZA de ratificacion, justamente en cautela de su debido MORDAZA, a lo que contesto que no tenia inconveniente alguno, todo lo cual consta en el video que contiene la entrevista publica y que se encuentra en los archivos del Consejo. Asimismo, sobre la revista electronica "Derecho y Cambio Social" no se encuentra valoracion negativa alguna que pudiese haber afectado su evaluacion en los terminos que refiere en su recurso, lo que se aprecia de la simple lectura de la resolucion recurrida. Finalmente, en lo atinente a que habria sido objeto de discriminacion religiosa en su condicion de integrante de la fe Baha'i y que la entrevista fue dirigida con animo prejuicioso, estos resultan argumentos con una alta carga subjetiva y que se constituyen en temerarios, lo que es rechazado energicamente por el Pleno del Consejo, no encontrandose elemento alguno que pudiese justificar dichas apreciaciones de parte, producto de la obvia discrepancia con el resultado de la evaluacion; por el contrario, de la revision de la entrevista realizada se advierte que esta fue llevada a cabo con estricto respeto al magistrado y a su debido MORDAZA, y con base en los parametros de evaluacion previamente establecidos, habiendo valorado el Pleno del Consejo su desempeno funcional y adoptado una decision que responde a la objetividad de lo actuado y que se encuentra debidamente materializada y fundamentada en la Resolucion Nº 2482012-PCNM; Cuarto.- Que, con relacion a sus medidas disciplinarias, en el considerando tercero de la recurrida se encuentra la expresion de la valoracion realizada por el Consejo, la misma que obedece estrictamente a la objetividad de la informacion obrante en el expediente, habiendose detallado cada una de ellas y los motivos de su imposicion, revelando el incumplimiento reiterado de sus deberes funcionales. Asimismo, el Consejo estima que quince medidas disciplinarias es un numero considerable, sobre lo cual el recurrente puede discrepar pero de ninguna manera constituye afectacion al debido MORDAZA, MORDAZA si el propio magistrado cuando se le menciono durante la entrevista publica que tenia varias medidas disciplinarias senalo "si doctor, es un numero que puede llamar la atencion", a lo que se debe agregar que no solo se hace mencion al numero de sanciones, sino a los motivos de las mismas, ademas de tener en cuenta sus argumentos vertidos durante la entrevista publica referidos principalmente a la carga procesal, todo lo cual se encuentra debidamente motivado y se verifica de la simple lectura de la recurrida; Quinto.- Que, en cuanto a la comparacion que realiza el recurrente con relacion a otros magistrados que si fueron ratificados, debe precisarse que cada MORDAZA de evaluacion integral y ratificacion obedece a una valoracion individual y personal del magistrado sujeto a evaluacion, siendo el caso que de la lectura de la resolucion de no ratificacion recurrida se advierten claramente las razones que determinaron la adopcion de dicha decision por parte del Pleno del Consejo. Cabe precisar ademas en este extremo que la comparacion que el recurrente pretende se realice con otros magistrados ratificados no resulta pertinente, debido a que solo se refiere a un aspecto de evaluacion aislado, como es el rubro de medidas disciplinarias, desconociendo el caracter integral de la evaluacion y los demas parametros de la misma. En ese sentido, la Resolucion N° 248-2012-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluacion integral y conjunta de todos los parametros previamente establecidos, que ha determinado la conviccion del Pleno del Consejo para adoptar la decision de no ratificacion del doctor MORDAZA MORDAZA, dentro de un MORDAZA distinto al disciplinario, pues la no ratificacion no importa en modo alguno una sancion, sino el retiro de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluacion integral contenida en tal proceso; Sexto.- Que, la referencia que se hace a la cantidad de quejas e investigaciones que registra, responde a la objetividad de la informacion contenida en el expediente de evaluacion, la misma que ha sido debidamente valorada con relacion a los demas parametros conforme se aprecia de la lectura de la recurrida. En ese sentido, la

simple discrepancia de criterio del recurrente con relacion a la valoracion realizada por el Consejo no constituye afectacion al debido proceso; Setimo.- Que, respecto a su actuacion en la emision de la resolucion de fecha 13 de MORDAZA de 2005, recaida en el expediente Nº 23-05-FC, en el considerando MORDAZA de la recurrida se encuentra debidamente motivada la valoracion del Pleno del Consejo, indicandose no solo que dicha resolucion fue declarada nula por el Tribunal Constitucional por falta de motivacion, sino que tambien se hace referencia a que estos hechos fueron materia de preguntas durante la entrevista publica, la misma que se encuentra en video en los archivos del Consejo Nacional de la Magistratura, sin que pudiera defender su razonamiento juridico de manera suficiente, valoracion con la que el recurrente manifiesta su discrepancia pero que de modo alguno constituye afectacion al debido proceso; en ese orden de ideas, no se verifica que se MORDAZA atentado contra su independencia jurisdiccional pues la evaluacion de su idoneidad como magistrado constituye MORDAZA fundamental en el MORDAZA de evaluacion y ratificacion; Octavo.- Que, la afirmacion del recurrente referida a que se habrian subestimado los aspectos positivos de su evaluacion y sobrestimados los negativos, responde a una apreciacion de parte que evidencia la obvia discrepancia con la decision adoptada por el Consejo pero que no encuentra consonancia con la realidad de los hechos, pudiendo observarse del contenido de la resolucion recurrida la expresion debidamente motivada de las razones que conllevaron a no ratificarlo en el cargo, habiendose garantizado en todo momento una evaluacion integral, lo que se verifica tanto en el informe individual conocido por todos los Consejeros y por el propio evaluado, asi como en la entrevista publica en la que se abordaron todos los aspectos de evaluacion, conteniendo la resolucion aquellas consideraciones que sustentan la decision; Noveno.- Que, en lo referente a sus publicaciones y capacitacion, en la recurrida no se realiza afirmacion alguna que desconozca los certificados y diplomas que obran en su expediente, sin embargo se realiza una valoracion sobre su idoneidad a partir de la evaluacion integral llevada a cabo, de la cual se concluye que muestra serias deficiencias en su funcion jurisdiccional lo que no garantiza un eficiente servicio de justicia; Decimo.- Que, en cuanto a la presunta vulneracion del MORDAZA de motivacion, asi como el de proporcionalidad y razonabilidad, de la revision de la recurrida se advierte que esta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeno del recurrente de manera objetiva e integral, tanto en conducta como en idoneidad, conforme a los parametros de evaluacion, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentacion obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista publica realizada, no habiendose verificado que se MORDAZA incurrido en la expresion de hechos falsos o subjetivos, ademas de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista publica, segun se puede advertir de la simple lectura de la citada resolucion, desprendiendose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectacion al debido proceso; Decimo Primero.- Que, se advierte que la resolucion que no ratifica en el cargo al magistrado MORDAZA MORDAZA MORDAZA contiene el debido sustento factico y juridico respecto de la evaluacion integral realizada conforme a los parametros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, de manera que la decision adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confianza responde a los elementos objetivos en MORDAZA glosados y que corresponden a la documentacion obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectacion al debido MORDAZA que alega el recurrente, MORDAZA si la resolucion que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluacion y ratificacion, en cuyo tramite se evaluan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del MORDAZA, a fin de expresar su MORDAZA de confianza o de

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