NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (08/09/2012)
CANTIDAD DE PAGINAS: 76
TEXTO PAGINA: 60
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de setiembre de 2012 474190 respecto a la intervención del señor Consejero Luis Maezono Yamashita, no se advierte que exista elemento alguno que constituya un vicio o una afectación al debido proceso, limitándose el referido señor Consejero a establecer si el evaluado no tenía ningún problema en que participe en su proceso de ratifi cación, justamente en cautela de su debido proceso, a lo que contestó que no tenía inconveniente alguno, todo lo cual consta en el video que contiene la entrevista pública y que se encuentra en los archivos del Consejo. Asimismo, sobre la revista electrónica “Derecho y Cambio Social” no se encuentra valoración negativa alguna que pudiese haber afectado su evaluación en los términos que refi ere en su recurso, lo que se aprecia de la simple lectura de la resolución recurrida. Finalmente, en lo atinente a que habría sido objeto de discriminación religiosa en su condición de integrante de la fe Bahá’í y que la entrevista fue dirigida con ánimo prejuicioso, éstos resultan argumentos con una alta carga subjetiva y que se constituyen en temerarios, lo que es rechazado enérgicamente por el Pleno del Consejo, no encontrándose elemento alguno que pudiese justifi car dichas apreciaciones de parte, producto de la obvia discrepancia con el resultado de la evaluación; por el contrario, de la revisión de la entrevista realizada se advierte que ésta fue llevada a cabo con estricto respeto al magistrado y a su debido proceso, y con base en los parámetros de evaluación previamente establecidos, habiendo valorado el Pleno del Consejo su desempeño funcional y adoptado una decisión que responde a la objetividad de lo actuado y que se encuentra debidamente materializada y fundamentada en la Resolución Nº 248- 2012-PCNM; Cuarto.- Que, con relación a sus medidas disciplinarias, en el considerando tercero de la recurrida se encuentra la expresión de la valoración realizada por el Consejo, la misma que obedece estrictamente a la objetividad de la información obrante en el expediente, habiéndose detallado cada una de ellas y los motivos de su imposición, revelando el incumplimiento reiterado de sus deberes funcionales. Asimismo, el Consejo estima que quince medidas disciplinarias es un número considerable, sobre lo cual el recurrente puede discrepar pero de ninguna manera constituye afectación al debido proceso, máxime si el propio magistrado cuando se le mencionó durante la entrevista pública que tenía varias medidas disciplinarias señaló “sí doctor, es un número que puede llamar la atención”, a lo que se debe agregar que no sólo se hace mención al número de sanciones, sino a los motivos de las mismas, además de tener en cuenta sus argumentos vertidos durante la entrevista pública referidos principalmente a la carga procesal, todo lo cual se encuentra debidamente motivado y se verifi ca de la simple lectura de la recurrida; Quinto.- Que, en cuanto a la comparación que realiza el recurrente con relación a otros magistrados que sí fueron ratifi cados, debe precisarse que cada proceso de evaluación integral y ratifi cación obedece a una valoración individual y personal del magistrado sujeto a evaluación, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación recurrida se advierten claramente las razones que determinaron la adopción de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo. Cabe precisar además en este extremo que la comparación que el recurrente pretende se realice con otros magistrados ratifi cados no resulta pertinente, debido a que sólo se refi ere a un aspecto de evaluación aislado, como es el rubro de medidas disciplinarias, desconociendo el carácter integral de la evaluación y los demás parámetros de la misma. En ese sentido, la Resolución N° 248-2012-PCNM, materia del presente recurso extraordinario, contiene la evaluación integral y conjunta de todos los parámetros previamente establecidos, que ha determinado la convicción del Pleno del Consejo para adoptar la decisión de no ratifi cación del doctor Donaires Sánchez, dentro de un proceso distinto al disciplinario, pues la no ratifi cación no importa en modo alguno una sanción, sino el retiro de confi anza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; Sexto.- Que, la referencia que se hace a la cantidad de quejas e investigaciones que registra, responde a la objetividad de la información contenida en el expediente de evaluación, la misma que ha sido debidamente valorada con relación a los demás parámetros conforme se aprecia de la lectura de la recurrida. En ese sentido, la simple discrepancia de criterio del recurrente con relación a la valoración realizada por el Consejo no constituye afectación al debido proceso; Sétimo.- Que, respecto a su actuación en la emisión de la resolución de fecha 13 de mayo de 2005, recaída en el expediente Nº 23-05-FC, en el considerando cuarto de la recurrida se encuentra debidamente motivada la valoración del Pleno del Consejo, indicándose no sólo que dicha resolución fue declarada nula por el Tribunal Constitucional por falta de motivación, sino que también se hace referencia a que estos hechos fueron materia de preguntas durante la entrevista pública, la misma que se encuentra en video en los archivos del Consejo Nacional de la Magistratura, sin que pudiera defender su razonamiento jurídico de manera sufi ciente, valoración con la que el recurrente manifi esta su discrepancia pero que de modo alguno constituye afectación al debido proceso; en ese orden de ideas, no se verifi ca que se haya atentado contra su independencia jurisdiccional pues la evaluación de su idoneidad como magistrado constituye pilar fundamental en el proceso de evaluación y ratifi cación; Octavo.- Que, la afi rmación del recurrente referida a que se habrían subestimado los aspectos positivos de su evaluación y sobrestimados los negativos, responde a una apreciación de parte que evidencia la obvia discrepancia con la decisión adoptada por el Consejo pero que no encuentra consonancia con la realidad de los hechos, pudiendo observarse del contenido de la resolución recurrida la expresión debidamente motivada de las razones que conllevaron a no ratifi carlo en el cargo, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación integral, lo que se verifi ca tanto en el informe individual conocido por todos los Consejeros y por el propio evaluado, así como en la entrevista pública en la que se abordaron todos los aspectos de evaluación, conteniendo la resolución aquellas consideraciones que sustentan la decisión; Noveno.- Que, en lo referente a sus publicaciones y capacitación, en la recurrida no se realiza afi rmación alguna que desconozca los certifi cados y diplomas que obran en su expediente, sin embargo se realiza una valoración sobre su idoneidad a partir de la evaluación integral llevada a cabo, de la cual se concluye que muestra serias defi ciencias en su función jurisdiccional lo que no garantiza un efi ciente servicio de justicia; Décimo.- Que, en cuanto a la presunta vulneración del principio de motivación, así como el de proporcionalidad y razonabilidad, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera objetiva e integral, tanto en conducta como en idoneidad, conforme a los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verifi cado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o subjetivos, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista pública, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Décimo Primero.- Que, se advierte que la resolución que no ratifica en el cargo al magistrado Pedro Donaires Sánchez contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de