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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de setiembre de 2012 475559 Que, el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, establece que los contratos, una vez aprobados y suscritos, sólo pueden ser modifi cados por acuerdo escrito entre las partes, debiendo dichas modifi caciones ser aprobadas por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas dentro del plazo establecido en el artículo 11° de la referida Ley; Que, el artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, señala que el Contratista o cualquiera de las personas naturales o jurídicas que lo conformen, podrá ceder su posición contractual o asociarse con terceros, previa aprobación por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas; asimismo, dicho artículo señala que estas cesiones conllevarán el mantenimiento de las mismas responsabilidades en lo concerniente a las garantías y obligaciones otorgadas y asumidas en el contrato por el Contratista; Que, mediante carta de fecha 31 de enero de 2012, y de conformidad con la Cláusula Décimo Sexta del Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 158, TALISMAN PERU B.V., SUCURSAL DEL PERÚ comunicó a PERUPETRO S.A. que ha llegado a un acuerdo para ceder el total de su participación, equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de participación en el referido Contrato de Licencia, a favor de ECOPETROL DEL PERÚ S.A.; Que, el Directorio de PERUPETRO S.A., mediante Acuerdo de Directorio N° 021-2012, de fecha 04 de abril de 2012, aprobó el Proyecto de Cesión de Posición Contractual en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 158, elevándolo al Poder Ejecutivo para su consideración y respectiva aprobación; De conformidad con lo dispuesto en los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; DECRETA: Artículo 1°.- De la Aprobación de la Cesión de Posición Contractual Aprobar la Cesión de Posición Contractual en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 158, aprobado por Decreto Supremo N° 035-2009-EM; y, modifi cado por Decreto Supremo N° 012-2010-EM, por parte de TALISMAN PERU B.V., SUCURSAL DEL PERÚ, a favor de ECOPETROL DEL PERÚ S.A, así como la modifi cación del citado contrato derivada de la cesión que se aprueba en el presente artículo. Artículo 2°.- De la Autorización para suscribir Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con las empresas TALISMAN PERU B.V., SUCURSAL DEL PERÚ y ECOPETROL DEL PERÚ S.A., con la intervención del Banco Central de Reserva del Perú, la Cesión de Posición Contractual en el Contrato de Licencia para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote 158, que se aprueba en el artículo 1°. Artículo 3°.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 848083-6 Modifican el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM; y el Decreto Supremo Nº 022-2012-EM DECRETO SUPREMO Nº 036-2012-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes; Que, asimismo, el artículo 76° de la norma citada en el considerando precedente dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno; Que, mediante Decreto Supremo Nº 027-94-EM se aprobó el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo que contiene entre otras disposiciones, las referidas a las condiciones de seguridad que deben cumplir las Plantas Envasadoras, instalaciones de Locales de Venta en cilindros, instalaciones de gas licuado de usuarios y medios de transporte; Que, a través del Decreto Supremo Nº 022-2012- EM se modifi có el Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94- EM; y el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032- 2002-EM; con la fi nalidad, entre otros, de garantizar y controlar las condiciones de seguridad necesarias durante la manipulación y comercialización de cilindros de Gas Licuado de Petróleo, así como incentivar que los Locales de Venta cumplan con las condiciones de seguridad requeridas para operar; Que, mediante el artículo 16° del mencionado Decreto Supremo se otorgó un plazo de sesenta (60) días calendario, para que los agentes de la cadena de comercialización de Gas Licuado de Petróleo se adecuen a las disposiciones establecidas en el mismo; Que, de acuerdo a lo informado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, existen actualmente sólo siete (7) Locales de Venta, de tres mil siete (3007) locales inscritos en el Registro de Hidrocarburos, que se adecuaron a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 022-2012-EM, en ese sentido, dicho organismo solicitó evaluar una prórroga del plazo establecido en el citado Decreto Supremo; Que, de otro lado, resulta necesario emitir precisiones sobre el artículo 91° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM, referida a la distancia de ubicación de los extintores de los establecimientos autorizados a comercializar Gas Licuado de Petróleo envasado en cilindros; Que, por lo expuesto anteriormente, corresponde modifi car el artículo 91° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM; y el artículo 16° del Decreto Supremo Nº 022-2012-EM; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 042-2005-EM; y, en uso de las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;