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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (08/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de abril de 2013 492370 CONSIDERANDO: Que, el artículo 57º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, modifi cado por Ley Nº 29873, establece que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE es un organismo público adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público, que goza de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y fi nanciera; Que, de acuerdo al literal c) del artículo 58º de la Ley de Contrataciones del Estado, corresponde al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, emitir directivas, lineamientos, manuales y comunicados sobre materias de su competencia; Que, el citado artículo de la Ley señala además en su literal i) que el OSCE tiene entre otras funciones, la de designar árbitros que no se encuentren sometidos a una institución arbitral, en la forma que establezca el Reglamento; el cual en su artículo 222º dispone que en caso las partes no hayan pactado respecto de la forma en que se designará a los árbitros o no se hayan sometido a arbitraje institucional ni a una institución arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSCE la designación de árbitro único, arbitro de parte o presidente del tribunal arbitral, según corresponda; Que, en ese sentido, la Resolución Nº 294-2012- OSCE/PRE del 18 de setiembre de 2012, dispuso aprobar la Directiva Nº 019-2012/OSCE-CD “Procedimiento de designación residual de árbitros al amparo de la normativa de Contrataciones del Estado”; Que, conforme lo dispone el numeral 9.1 de la referida Directiva, a efectos que los árbitros puedan actualizar ante el OSCE la información correspondiente a su capacitación, sus grados y los laudos emitidos, para la determinación de puntajes de los árbitros, en los seis (06) meses siguientes a la publicación del instrumento que aprobó la referida directiva, sólo se considerarían los factores referidos a la experiencia del árbitro en materia de arbitraje; asimismo, durante el mismo período, se consideraría acreditadas las especialidades de los árbitros con las declaraciones juradas sobre especialización que presenten o hayan presentado; Que, a través del Informe Nº 014-2013/DTN, la Dirección Técnico Normativa comunica que de acuerdo a lo informado por la Dirección de Arbitraje Administrativo, sólo se ha logrado verifi car la acreditación de las tres (03) especialidades exigidas por el numeral 8.2.4 de la Directiva Nº 019-2012/OSCE-CD, en el caso de nueve (09) árbitros, número insufi ciente de profesionales para ser designados como árbitros únicos o presidentes de tribunales arbitrales, considerando el creciente número de solicitudes de designación; Que, en atención a ello, se considera necesario contar con un mayor plazo que el previsto en el numeral 9.1 de la citada Directiva para que los árbitros puedan actualizar ante el OSCE la documentación correspondiente para acreditar su especialización por lo cual, propone otorgar un plazo de seis (06) meses; Que, el artículo 60º de la Ley de Contrataciones del Estado, establece que el Consejo Directivo es el máximo órgano del OSCE y tiene entre sus funciones, conforme al literal e) del segundo párrafo del mismo, las que se le asigne en el Reglamento de Organización y Funciones; Que, el literal a) del artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, prescribe como función del Consejo Directivo del OSCE, la aprobación de las Directivas referidas en el artículo 58º de la Ley de Contrataciones del Estado; Que, en la Sesión Ordinaria Nº 004-2013/OSCE-CD de fecha 27 de marzo de 2013, el Consejo Directivo teniendo en consideración lo argumentado por la Dirección de Arbitraje Administrativo y la Dirección Técnico Normativa, acordó aprobar la propuesta de otorgar un plazo de seis meses para que los árbitros puedan presentar ante el OSCE la documentación correspondiente para acreditar su especialización. Que, el literal m) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, dispone que es función del Presidente Ejecutivo emitir Resoluciones sobre asuntos de su competencia; Que, en ese sentido, corresponde emitir el acto resolutivo formalizando el citado Acuerdo del Consejo Directivo; Con las visaciones de la Dirección de Arbitraje Administrativo, Dirección Técnico Normativa, la Ofi cina de Asesoría Jurídica y la Secretaría General; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Otorgar un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución, a efectos que los árbitros puedan presentar ante el OSCE la documentación correspondiente para acreditar su especialización, conforme a lo establecido en el numeral 8.2.4.2 de la Directiva Nº 019-2012-OSCE/ CD. Artículo 2º.- Durante el plazo previsto en el artículo 1º de la presente Resolución, se considerarán acreditadas las especialidades de los árbitros con las declaraciones juradas sobre especialización que presenten o hayan presentado. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Portal Web del Estado Peruano (www.peru.gob. pe) y el Portal Web del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE (www.osce.gob.pe). Artículo 4°.- Disponer la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAGALI ROJAS DELGADO Presidenta Ejecutiva 921386-1 ORGANOS AUTONOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Establecen límites de inversión generales para los fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones CIRCULAR Nº 015-2013-BCRP Límites de inversión generales para los fondos administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones CONSIDERANDO: Que el Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25°-D del Texto único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo No. 054-97-EF y sus modifi catorias, ha aprobado elevar el límite de inversión que realicen los fondos de pensiones administrados por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en instrumentos emitidos por Gobiernos, entidades fi nancieras y no fi nancieras cuya actividad económica mayoritariamente se realice en el exterior. SE RESUELVE: Establecer los siguientes porcentajes operativos máximos para los límites de inversión generales y el sublímite de instrumentos emitidos o garantizados por el Estado Peruano (en porcentaje del valor del Fondo): I. Límites de Inversión Generales a. Instrumentos emitidos o garantizados por el Estado Peruano 30% b. Instrumentos emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú 30% c. La suma de las inversiones a que se refi eren los incisos a y b precedentes 40% d. Instrumentos emitidos por Gobiernos, entidades fi nancieras y no fi nancieras cuya actividad económica mayoritariamente se realice en el exterior 36%