Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (08/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de abril de 2013 492375 9.2.1 El sujeto obligado deberá registrar las operaciones individuales que realice o hayan intentado realizar sus clientes, por montos iguales o superiores a los US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso. Asimismo, registrarán las operaciones múltiples, entendiendo por estas a las operaciones individuales que, en su conjunto, igualen o superen los US$ 50,000.00 (cincuenta mil y 00/100 dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, de ser el caso; cuando se realicen por o en benefi cio de una misma persona, durante un mes calendario, en cuyo caso se considerarán como una sola operación. 9.2.2 El tipo de cambio aplicable para fi jar el equivalente en moneda nacional será el tipo de cambio venta publicado por la SBS, correspondiente al día en que se realizó la operación. 9.2.3 Sin perjuicio de los precitados umbrales, el sujeto obligado podrá establecer internamente umbrales menores para el RO, los que se podrán fi jar en función al análisis de riesgo de las operaciones que realiza, del sector económico, del perfi l del cliente o algún otro criterio que determine, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la presente norma. 9.3 Del contenido del RO 9.3.1 El RO deberá contener, para cada operación, la información prevista en el Anexo Nº 2 “Registro de Operaciones”. 9.3.2 El RO se llevará mediante sistemas informáticos. 9.4 Operaciones materia del RO Las operaciones materia del RO, de acuerdo a las actividades del sujeto obligado son: a) Importación defi nitiva. b) Reimportación en el mismo estado. c) Exportación defi nitiva. d) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado. e) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. f) Admisión temporal para perfeccionamiento activo. g) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado. h) Restitución de derechos – Drawback. i) Reposición de mercancías con franquicia arancelaria. j) Depósito aduanero. k) Reembarque. l) Tránsito aduanero. m) Otra operación de comercio exterior. n) Otras que determine la SBS. 9.5 Respecto de las personas naturales y jurídicas que intervienen en la operación se debe registrar la identifi cación de la persona que realiza la operación (ejecutante, especifi cando de ser el caso, si actúa como representante legal, apoderado o mandatario), así como de la persona en cuyo nombre se realiza la operación (ordenante o propietario), de la persona a favor de quien se realiza la operación (benefi ciario o adquirente). Asimismo, de ser el caso, se deberá registrar la identifi cación del tercero, sea persona natural o jurídica, por cuyo intermedio se realiza la operación. Artículo 10º.- Conservación y disponibilidad del RO 10.1. El sujeto obligado debe registrar las operaciones en el día en que hayan ocurrido. El RO se llevará en forma cronológica, precisa y completa. 10.2. El RO se conservará por un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de numeración de la declaración aduanera de mercancías (DAM), utilizando, para tal fi n los medios informáticos, de microfi lmación o similares que sean de fácil recuperación. Debe existir una copia de seguridad del RO, la que estará a disposición de la UIF-Perú y del Ministerio Público en los plazos establecidos en la Ley, y tiene el carácter de confi dencial de acuerdo al artículo 12º de la Ley. 10.3. Asimismo, el sujeto obligado deberá conservar, por un plazo de cinco (5) años, la documentación e información obtenida en la aplicación de la debida diligencia en el conocimiento del cliente. 10.4. El sujeto obligado enviará a la SBS el RO, dentro de los quince (15) días siguientes al cierre de cada mes, en el medio electrónico y forma que ella establezca. Artículo 11º.- No exclusión del RO El sujeto obligado no podrá excluir a ningún cliente del RO, independientemente de la habitualidad y conocimiento de este. Capítulo III Reporte de operaciones sospechosas y su comunicación Artículo 12º.- Reporte de operaciones sospechosas (ROS) 12.1 El sujeto obligado tiene la obligación de comunicar a la UIF-Perú, a través de su ofi cial de cumplimiento, las operaciones realizadas o que se haya intentado realizar, que sean consideradas como sospechosas, sin importar los montos involucrados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, el reglamento y la presente norma. La comunicación debe ser de forma inmediata y sufi ciente, es decir, en un plazo que –conforme a la naturaleza y complejidad de la operación sospechosa- permita la elaboración, documentación y remisión del ROS a la UIF-Perú, el cual en ningún caso deberá exceder de los quince (15) días hábiles de detectada. 12.2 El ofi cial de cumplimiento, en representación del sujeto obligado, califi cará la operación de sospechosa y procederá con su comunicación a la UIF-Perú, y deberá dejar constancia documental del análisis y evaluaciones realizadas, para la califi cación de una operación como inusual o sospechosa, así como el motivo por el cual una operación inusual no fue calificada como sospechosa y reportada a la UIF-Perú, de ser el caso. Las operaciones califi cadas como inusuales y el sustento documental del análisis y evaluaciones se conservarán por el plazo de cinco (5) años, conforme al diseño previsto en el Anexo Nº 6 “Diseño de identifi cación de operaciones inusuales”. 12.3 El sujeto obligado remitirá a la UIF-Perú, el ROS y la documentación adjunta o complementaria a través del sistema ROSEL, utilizando para ello la plantilla ROSEL publicada en el portal de prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo habilitado por la SBS para tal efecto. En ningún caso, deberá consignarse en el ROS la identidad del ofi cial de cumplimiento ni del sujeto obligado, ni algún otro elemento que pudiera contribuir a identifi carlos, salvo los códigos o claves secretas asignadas por la UIF-Perú. 12.4 El ofi cial de cumplimiento es responsable del correcto uso del sistema ROSEL y de toda la información contenida en la plantilla respectiva y sus anexos, debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar la exactitud y veracidad de la información, su reserva y confi dencialidad. 12.5 El Anexo Nº 1 “Señales de alerta” contiene una relación de señales que cada sujeto obligado debe tener en cuenta con la fi nalidad de detectar operaciones inusuales o sospechosas. Lo anterior no exime al sujeto obligado de comunicar otras operaciones que considere sospechosas, de acuerdo con su sistema de prevención del LA/FT y con las señales de alerta identifi cadas por el propio sujeto obligado, relacionadas con las actividades que este realiza. Sin perjuicio de ello, la UIF-Perú podrá proporcionar al sujeto obligado información o criterios adicionales que contribuyan a la detección de operaciones inusuales o sospechosas. La sola existencia de elementos confi guradores de señales de alerta no genera la obligación de formular el ROS. 12.6 La comunicación de operaciones sospechosas, a la UIF-Perú, por parte del sujeto obligado, a través del ofi cial de cumplimiento, tiene carácter confi dencial y reservado. Para todos los efectos legales, el ROS no constituye una denuncia penal. Capítulo IV Manual y código de conducta para la prevención del LA/FT Artículo 13º.- Manual para la prevención del LA/FT 13.1 El sistema de prevención del LA/FT debe estar plasmado en el manual elaborado por el sujeto obligado,