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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de abril de 2013 492376 con un enfoque basado en riesgos, el cual contendrá las políticas, controles y procedimientos que establezca el sujeto obligado conforme a los resultados de la evaluación de riesgos, de acuerdo al artículo 3º de la presente norma. El sujeto obligado podrá tomar como referencia el Anexo Nº 3 “Modelo de manual para la prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo”, en el cual se consigna la información mínima que deberá contener. 13.2 El manual debe ser aprobado por el directorio u órgano equivalente de la persona jurídica o en su defecto por el gerente general, gerente, titular-gerente o administrador según corresponda, siempre que la persona jurídica de acuerdo a su estatuto no esté obligada a tener directorio. Tratándose de persona natural, la aprobación del manual compete a esta última como titular de la actividad. 13.3 El manual debe ser permanentemente actualizado, incorporando además de las señales de alerta del Anexo Nº1 de la presente norma, aquellas identifi cadas por el sujeto obligado o su ofi cial de cumplimiento en el desarrollo de su actividad. Corresponde al sujeto obligado incorporar en el manual los criterios a adoptar respecto de montos, periodos temporales, entre otros aspectos discrecionales, respecto de las señales de alerta. 13.4 El manual debe ser de conocimiento de los trabajadores del sujeto obligado, incluido este tratándose de persona natural, y de sus accionistas, socios, asociados, directores, gerentes, administradores, apoderados, en caso el sujeto obligado sea persona jurídica, y debe estar a disposición del organismo supervisor y de la SBS, cuando lo requiera a través de la UIF-Perú. Artículo 14º.- Código de conducta para la prevención del LA/FT 14.1 El sujeto obligado debe aprobar y poner en práctica un código de conducta para la prevención del LA/ FT, destinado a asegurar el adecuado funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT, y contendrá entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que deben aplicarse para administrar el riesgo de exposición al LA/FT. 14.2 El código de conducta para la prevención del LA/FT debe resaltar el carácter obligatorio de los procedimientos que integran el sistema de prevención del LA/FT de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia y especifi cando, de ser el caso, aquellos detalles particulares a los que se deberá ceñir el sujeto obligado y sus trabajadores. 14.3 El código de conducta para la prevención del LA/FT debe ser aprobado por el directorio u órgano equivalente de la persona jurídica o en su defecto por el gerente general, gerente, titular-gerente o administrador según corresponda, siempre que la persona jurídica de acuerdo a su estatuto no esté obligada a tener directorio. Tratándose de persona natural, la aprobación del código de conducta para la prevención del LA/FT le compete a esta como titular de la actividad. 14.4 El código de conducta para la prevención del LA/FT debe ser de conocimiento de los trabajadores del sujeto obligado, del ofi cial de cumplimiento y sus accionistas, socios, asociados, directores, apoderados o representantes legales, de ser el caso. Estará a disposición del organismo supervisor y de la SBS, a través de la UIF– Perú, cuando así lo requiera. 14.5 El sujeto obligado podrá tomar en cuenta el “Modelo de código de conducta para la prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento del terrorismo” y la “Declaración jurada de recepción y conocimiento del código de conducta para la prevención del lavado de activos y del fi nanciamiento de terrorismo”, a que se refi eren los Anexos Nº 4 y 4-A de la presente norma. Capitulo V Supervisión del sistema de prevención del LA/FT Artículo 15º.- Supervisión del sujeto obligado a informar Corresponde al organismo supervisor velar por el cumplimiento de la presente norma y demás disposiciones sobre prevención y detección del LA/FT, utilizando no solo sus propios mecanismos de supervisión sino además podrá contar con el apoyo del ofi cial de cumplimiento y, de ser el caso, de los auditores internos y las sociedades de auditoría externa, siempre que los sujetos obligados cuenten con ellos; en coordinación con la UIF-Perú. El organismo supervisor llevará a cabo visitas de supervisión en materia de prevención del LA/FT, de acuerdo a la planifi cación que determine. Artículo 16º.- Ofi cial de cumplimiento 16.1 El ofi cial de cumplimiento es la persona natural responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del sistema de prevención del LA/FT. Es la persona de contacto del sujeto obligado con la UIF-Perú y un agente en el cual se apoya el organismo supervisor en el ejercicio de la labor de control y supervisión del sistema de prevención del LA/FT. El sujeto obligado podrá ser su propio ofi cial de cumplimiento, solo cuando este sea persona natural. 16.2 La designación del ofi cial de cumplimiento compete al sujeto obligado cuando sea persona natural. Cuando el sujeto obligado sea persona jurídica, la designación del ofi cial de cumplimiento debe ser efectuada por el directorio u órgano equivalente; será efectuada por el gerente general, gerente, titular-gerente o administrador siempre que la persona jurídica, de acuerdo a su estatuto, no esté obligada a tener directorio. La designación del ofi cial de cumplimiento no exime al sujeto obligado ni a sus trabajadores, de la obligación de aplicar las políticas y los procedimientos del sistema de prevención del LA/FT. 16.3 Cuando el ofi cial de cumplimiento sea una persona distinta del sujeto obligado, se requiere que aquel sea de absoluta confi anza del sujeto obligado, tenga vínculo laboral o contractual directo con este, y goce de autonomía e independencia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le asigna para tal efecto la Ley, el reglamento y la presente norma. 16.4 El ofi cial de cumplimiento podrá ser a dedicación no exclusiva, bastando para ello que el sujeto obligado lo comunique expresamente al organismo supervisor y a la UIF-Perú. Sin embargo, el organismo supervisor o la UIF-Perú podrán determinar los casos particulares en los que el ofi cial de cumplimiento deberá ser a dedicación exclusiva, tomando en consideración, entre otros aspectos, las características de las operaciones que realiza, el nivel de riesgo de LA/FT, el nivel de riesgos operativos, que incluye el volumen promedio de transacciones u operaciones, número de personal, ubicación geográfi ca y/o número de sucursales, el nivel de riesgos administrativos, que incluye la estructura de capital y/o patrimonio y/o el nivel de riesgos legales, entre otros aspectos, requiriendo para ello la información complementaria necesaria. 16.5 Para la debida reserva de su identidad, la designación del ofi cial de cumplimiento no debe ser inscrita en los registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos. Cuando el ofi cial de cumplimiento sea designado en algún cargo gerencial, administrativo o directoral, corresponderá inscribir en la partida registral de la persona jurídica, únicamente la parte pertinente a la designación en el cargo respectivo. Artículo 17º.- Requisitos del ofi cial de cumplimiento 17.1 El ofi cial de cumplimiento debe reunir, por lo menos, los siguientes requisitos: a) Tener experiencia laboral mínima de un (1) año en las actividades propias del sujeto obligado y/o en prevención del LA/FT, o experiencia por igual plazo como ofi cial de cumplimiento o como trabajador en el área a cargo de un ofi cial de cumplimiento en otro sector. b) No haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos. c) No haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave. d) No tener deudas vencidas por más de ciento veinte (120) días en el sistema fi nanciero o en cobranza judicial, ni protestos de documentos en los últimos cinco (5) años, no aclarados a satisfacción de la SBS. e) No haber sido declarado en quiebra. f) No ser ni haber sido el auditor interno del sujeto obligado, de ser el caso, durante los seis (6) meses anteriores a su designación. g) No estar incurso en alguno de los impedimentos señalados en el artículo 365º de la Ley Nº 26702, exceptuando el inciso 2 del mencionado artículo.