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El Peruano Lunes 15 de abril de 2013 492885 4. En atención a lo previsto en la citada Resolución Ministerial, la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos resolvió imponer a NYRSTAR ANCASH una multa de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por la comisión de dos (02) infracciones, al haber excedido los Límites Máximos Permisibles, conforme se detalla a continuación: Hecho Imputado Norma Incumplida Tipifi cación Sanción En el punto de control E-23, correspondiente al efl uente de la relavera (descarga al pie del depósito de relaves) que descarga a la quebrada Pucarrajo, se reportaron valores para los parámetros STS, Zn y Fe que exceden los Límites Máximos Permisibles establecidos en el rubro “Valor en cualquier momento” del Anexo 1 de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM Artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/ VMM2 Numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/ VMM3 50 UIT En el punto de control E-25, correspondiente al efl uente de la descarga de bombeo por tubería de las aguas del Crucero 2000, nivel principal, a la salida de las pozas de sedimentación, que descarga a la quebrada Shahuana Tayash, se reportaron valores para los parámetros STS y Zn que exceden los Límites Máximos Permisibles establecidos en el rubro “Valor en cualquier momento” del Anexo 1 de la Resolución Ministerial Nº 011- 96-EM/VMM 50 UIT MULTA TOTAL 100 UIT 5. Mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2012 (Fojas 156 a 166), complementado con el escrito del 17 de octubre de 2012 (Fojas 168 a 196), NYRSTAR ANCASH interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 305-2012-OEFA/DFSAI del 27 de setiembre de 2012, sosteniendo lo siguiente: a) Se ha vulnerado el principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto el ingeniero de la empresa supervisora no contaba con habilitación profesional vigente a la fecha de la supervisión. Por tanto, al haberse desconocido los alcances del literal a) del artículo 1º y el artículo 4º de la Ley Nº 28858 – Ley que complementa la Ley Nº 16053 (Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de arquitectura e ingeniería de la República4), la fi scalización ambiental realizada no resulta válida. b) Se ha transgredido los principios de legalidad y debido procedimiento, previstos en los numerales 1.1 y 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, así como la presunción de licitud contemplada en el numeral 9 del artículo 230º de la referida norma, al haberse sancionado a la recurrente considerando los resultados obtenidos en puntos de control no ofi ciales; esto es, en los puntos de control E-23 y E-25, que no cuentan con la autorización de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas. c) Se ha vulnerado los principios de razonabilidad y tipicidad previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, así como el requisito de validez de los actos administrativos regulado en el numeral 4 del artículo 3º de la citada norma, pues el exceso de Límites Máximos Permisibles (en adelante, LMP) no debe considerarse como sinónimo de daño ambiental. Por tanto, no debió imponerse la sanción prevista en el numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/ VMM. d) Se ha vulnerado los derechos al debido procedimiento y libertad de empresa, así como el principio de presunción de licitud, al no haber permitido que se pruebe si el exceso del LMP generó o no un daño ambiental. e) Se ha afectado la presunción de inocencia, pues no se cuenta con evidencia científi ca o técnica que pruebe el menoscabo material y, por tanto, el daño ambiental. En el presente caso, es posible que se haya generado riesgo ambiental; sin embargo, ello se debe sancionar de acuerdo al numeral 3.1 del Punto 3 del Anexo de la 2 Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM - Aprueban los Niveles Máximos Permisibles para efl uentes líquidos para las actividades minero- metalúrgicas, publicada el 13 de enero de 1996.- Artículo 4º.- Resultados analíticos no excederán los niveles contemplados en el Anexo 1 o 2, según sea el caso. Los resultados analíticos obtenidos para cada parámetro regulado a partir de la muestra recogida del efl uente minero-metalúrgico, no excederán en ninguna oportunidad los niveles establecidos en la columna “Valor en cualquier Momento” del Anexo 1 ó 2 según corresponda. 3 Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM - Aprueban escala de multas y penalidades a aplicarse por incumplimiento de disposiciones del TUO de la Ley General de Minería y sus normas reglamentarias, publicada el 2 de setiembre de 2000.- ANEXO 3. MEDIO AMBIENTE 3.1. Infracciones de las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas en el TUO, Código del Medio Ambiente o Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por D.S. Nº 016-93-EM, y su modifi catoria, aprobado por D.S. Nº 059-93-EM; D.S. Nº 038-98-EM, Reglamento Ambiental para Exploraciones; D. Ley Nº 25763 Ley de Fiscalización por Terceros y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 012-93-EM; Resoluciones Ministeriales Nº 011-96-EM/VMM, Nº 315-96-EM/VMM y otras normas modifi catorias y complementarias, que sean detectadas como consecuencia de la fi scalización o de los exámenes especiales el monto de la multa será de 10 UIT por cada infracción, hasta un máximo de 600 UIT. (...) 3.2. Si las infracciones referidas en el numeral 3.1 de la presente escala, son determinadas en la investigación correspondiente, como causa de un daño al medio ambiente, se considerarán como infracciones graves y el monto de la multa será de 50 UIT por cada infracción hasta un monto máximo de 600 UIT, independientemente de las obras de restauración que está obligada a ejecutar la empresa. (...) 4 Ley Nº 28858 - Ley que complementa la Ley Nº 16053, Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República, publicada el 29 de julio de 2006.- Artículo 1º.- Requisitos para el ejercicio profesional Todo profesional que ejerza labores propias de Ingeniería y de docencia de la Ingeniería, de acuerdo a la Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República, Nº 16053, requiere poseer grado académico y título profesional otorgado por una universidad nacional o extranjera debidamente revalidado en el país, estar colegiado y encontrarse habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú. Son ámbitos del ejercicio profesional del ingeniero, entre otros, los siguientes: a) Las labores de realización de estudios técnicos, propuestas u ofertas técnicas, anteproyectos, esquemas técnicos, proyectos, absolución de consultas y asesorías técnicas, avalúos, peritajes, planifi cación y esquemas de funcionamiento de obras y servicios de ingeniería, informes técnicos, planos, mapas, cálculos, presupuestos y valuaciones con todos sus anexos, croquis, minutas, estudios preliminares y estudios defi nitivos; gerencias, supervisiones, inspecciones y auditorías especializadas; coordinaciones y direcciones de obras, procesos de ingeniería o sus servicios conexos; operación, mantenimiento y reparación de las mismas, incluyendo los aspectos informáticos y de sistemas, gestión de calidad, medio ambiente, estudios de impacto ambiental, entre otras. Estas labores deben ser efectuadas, fi rmadas y refrendadas por profesionales inscritos y hábiles en el Colegio de Ingenieros del Perú. (...) Artículo 4.- Certifi cado de habilitación El Certifi cado que acredita la habilitación (Certifi cado de Habilitación) será exigido a todo profesional que desempeñe cargos en actividades inherentes a la ingeniería en entidades privadas, públicas o independientes, a fi n de garantizar su situación de colegiado y su habilitación para el ejercicio de la profesión.