Norma Legal Oficial del día 15 de abril del año 2013 (15/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano Lunes 15 de MORDAZA de 2013

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al ambiente respecto de un determinado parametro; mientras que, los efectos negativos de tal menoscabo material pueden ser actuales o potenciales. 61. De lo expuesto, se tiene que el exceso de los LMP implica la existencia de dano ambiental; y, por tanto, configura la infraccion grave prevista en el numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de la Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM49, referida a la generacion de dano al ambiente50. 62. En este contexto, en el presente caso se evidencia que la empresa recurrente ha generado dano ambiental

50. En efecto, corresponde a la Administracion Publica verificar la ocurrencia y correcta adecuacion de los hechos a la descripcion tipica de la infraccion imputada, rechazandose toda interpretacion extensiva o aplicacion analogica de la MORDAZA tipificadora, toda vez que ello resultaria contrario a derecho, dado que implicaria sancionar conductas que no se encuentran calificadas como ilicitas. 51. Asimismo, como se ha senalado, el MORDAZA de presuncion de licitud previsto en el numeral 9 del articulo 230º de la Ley Nº 27444, establece que las entidades deben presumir que los administrados han actuado conforme a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario. 52. En este contexto, NYRSTAR MORDAZA cuestiona que el incumplimiento de los LMP40 constituya la infraccion grave prevista en el numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de la Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, por la cual ha sido sancionada, sosteniendo que su accionar no ha generado un dano ambiental. En tal sentido, resulta importante en este procedimiento determinar los alcances de la categoria "dano ambiental". 53. Al respecto, el numeral 142.2 del articulo142º de la Ley Nº 2861141 define el dano ambiental como todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, tenga origen o no en la contravencion a normas de proteccion y conservacion del ambiente, cuyos efectos negativos pueden ser actuales o potenciales42. 54. De acuerdo a lo indicado, la definicion de dano ambiental prevista en la Ley Nº 28611 recoge dos elementos de importancia: a) El dano ambiental debe importar un menoscabo material al ambiente y/o a alguno de sus componentes. b) El referido menoscabo material debe generar efectos negativos, que pueden ser actuales o potenciales. 55. Con relacion al primer elemento, referido al menoscabo material, cabe senalar que ello involucra toda afectacion43 al ambiente que se produce, por ejemplo, al emitir sustancias contaminantes que deterioran la calidad fisica o quimica de alguno o varios de los elementos del ambiente, alterando su estado natural en mayor o menor medida. 56. A su vez, el MORDAZA elemento hace referencia a que en la configuracion del dano ambiental no es indispensable que los efectos negativos del menoscabo material producido en el ambiente MORDAZA actuales, sino que resulta suficiente que dichos efectos negativos MORDAZA potenciales44, entendiendo como potencial aquello que puede suceder o existir45. 57. Tal como senala MORDAZA Yaringano "el efecto negativo del dano ambiental no necesariamente debe ser inmediato y actual, sino que puede ser potencial y futuro. Al respecto, es necesario distinguir entre causas y efectos. De acuerdo a la Ley, solamente los efectos pueden ser actuales o potenciales, las causas que generan esos efectos si tienen que verificarse en la realidad (...) a traves de los metodos propios de la ciencia y de la tecnologia"46. 58. En tal sentido, el menoscabo material se configura frente a toda accion u omision, que altere, trastorne o disminuya algun elemento constitutivo del ambiente47; mientras que lo potencial son los efectos negativos de ese menoscabo, es decir, la probabilidad futura en grado de verosimilitud de que ocurran dichos efectos negativos. 59. De acuerdo con lo establecido en el numeral 32.1 del articulo 32º de la Ley Nº 28611, el LMP "es la medida de la concentracion o grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y biologicos que caracterizan a un efluente o una emision, que al ser excedida causa o puede causar danos a la salud, al bienestar humano y al ambiente (...)"48 (Resaltado nuestro). 60. Por ello, si una empresa excede los LMP, causa o puede causar un dano que, de acuerdo con la definicion del numeral 142.2 del articulo142º de la Ley Nº 28611 desarrollada en los considerando 53 al 59 de la presente Resolucion, constituye dano ambiental. En este caso, el menoscabo material se verifica mediante la debida comprobacion del exceso de los LMP, es decir, la superacion de los niveles tolerables de descargas

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Al respecto, cabe indicar que la doctrina considera que "[e]l LMP es la medida de la concentracion o grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y/o biologicos que caracterizan a un efluente o a una emision, que al ser expedida causa o puede causar dano a la salud, al bienestar humano y al ambiente. (...) Los LMP sirven para el control y fiscalizacion de los agentes que producen efluentes y emisiones, a efectos de establecer si se encuentran dentro de los parametros considerados inocuos para la salud, el bienestar humano y el ambiente. Excederlos acarrea responsabilidad administrativa, civil o penal, segun el caso". Vease: ANDALUZ WESTREICHER, Carlos. Manual de Derecho Ambiental. Lima: IUSTITIA 2011, p. 458. Ley Nº 28611 ­ Ley General del Ambiente, publicada el 15 de octubre de 2005.Articulo 142º.- De la responsabilidad por danos ambientales (...) 142.2Se denomina dano ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposicion juridica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales. Sobre el concepto de dano ambiental, la doctrina sostiene que "(...) un dano ambiental es una lesion fisica no limitada a un espacio o a un tiempo determinados, por eso sus consecuencias se expanden rapidamente irradiando en todas sus direcciones, tanto en el espacio como en el tiempo (...) Un hecho generador de dano ambiental hoy constituye siempre la posibilidad de otro dano manana". Vease: BIBILONI, MORDAZA Jorge. "El MORDAZA ambiental". Buenos Aires: LexisNexis, 2005. p. 86 ­ 87. MORDAZA YARINGANO, Gadwyn. "El MORDAZA de responsabilidad ambiental y su aplicacion por la administracion publica en el MORDAZA de los procedimientos administrativos sancionadores: Una perspectiva critica". Lima: MORDAZA XXXXV Nº 58, 2010. p. 279. En esa linea, Pena MORDAZA sostiene que "[d]e esta forma, se rompe con uno de los elementos caracteristicos del derecho de danos, por el cual este debe ser siempre MORDAZA, efectivo, determinable, evaluable, individualizable y no puramente eventual o hipotetico, pues, tratandose del dano ambiental, es necesario unicamente su probabilidad futura para determinar su existencia y tomar las medidas necesarias con el fin de impedir sus efectos nocivos". Vease: MORDAZA MORDAZA, Mario. "Dano Ambiental y Prescripcion". Consultado el 18 de febrero de 2013 http://huespedes. cica.es/aliens/gimadus/19/06_mario_penia_chacon.html Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espanola. MORDAZA YARINGANO, Gadwyn. Ibid. loc. cit. Al respecto, ver considerando 19 de la presente Resolucion. Ley Nº 28611 ­ Ley General del Ambiente, publicada el 15 de octubre de 2005.Articulo 32º.- Del Limite MORDAZA Permisible.(...) 32.1 El Limite MORDAZA Permisible - LMP es la medida de la concentracion o grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y biologicos que caracterizan a un efluente o una emision, que al ser excedida causa o puede causar danos a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinacion corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestion Ambiental. Los criterios para la determinacion de la supervision y sancion seran establecidos por dicho Ministerio. (...) (Resaltado nuestro) Ver nota a pie de pagina 3. Resulta pertinente precisar que en el Decreto Supremo 007-2012-MINAM publicada el 10 de noviembre de 2012, que aprueba el Cuadro de Tipificacion de Infracciones Ambientales y Escala de Multas y Sanciones aplicables a la Gran y Mediana Mineria respecto de Labores de Explotacion, Beneficio, Transporte y Almacenamiento de Concentrados de Minerales; se establece expresamente que el incumplimiento de los LMP constituye una infraccion muy grave y, por tanto, que la sancion pecuniaria aplicable puede ser de hasta 10 000 UIT.

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