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El Peruano Lunes 15 de abril de 2013 492891 50. En efecto, corresponde a la Administración Pública verifi car la ocurrencia y correcta adecuación de los hechos a la descripción típica de la infracción imputada, rechazándose toda interpretación extensiva o aplicación analógica de la norma tipifi cadora, toda vez que ello resultaría contrario a derecho, dado que implicaría sancionar conductas que no se encuentran califi cadas como ilícitas. 51. Asimismo, como se ha señalado, el principio de presunción de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, establece que las entidades deben presumir que los administrados han actuado conforme a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario. 52. En este contexto, NYRSTAR ANCASH cuestiona que el incumplimiento de los LMP40 constituya la infracción grave prevista en el numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, por la cual ha sido sancionada, sosteniendo que su accionar no ha generado un daño ambiental. En tal sentido, resulta importante en este procedimiento determinar los alcances de la categoría “daño ambiental”. 53. Al respecto, el numeral 142.2 del artículo142º de la Ley Nº 2861141 defi ne el daño ambiental como todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, tenga origen o no en la contravención a normas de protección y conservación del ambiente, cuyos efectos negativos pueden ser actuales o potenciales42. 54. De acuerdo a lo indicado, la defi nición de daño ambiental prevista en la Ley Nº 28611 recoge dos elementos de importancia: a) El daño ambiental debe importar un menoscabo material al ambiente y/o a alguno de sus componentes. b) El referido menoscabo material debe generar efectos negativos, que pueden ser actuales o potenciales. 55. Con relación al primer elemento, referido al menoscabo material, cabe señalar que ello involucra toda afectación43 al ambiente que se produce, por ejemplo, al emitir sustancias contaminantes que deterioran la calidad física o química de alguno o varios de los elementos del ambiente, alterando su estado natural en mayor o menor medida. 56. A su vez, el segundo elemento hace referencia a que en la confi guración del daño ambiental no es indispensable que los efectos negativos del menoscabo material producido en el ambiente sean actuales, sino que resulta sufi ciente que dichos efectos negativos sean potenciales44, entendiendo como potencial aquello que puede suceder o existir45. 57. Tal como señala Sánchez Yaringaño “el efecto negativo del daño ambiental no necesariamente debe ser inmediato y actual, sino que puede ser potencial y futuro. Al respecto, es necesario distinguir entre causas y efectos. De acuerdo a la Ley, solamente los efectos pueden ser actuales o potenciales, las causas que generan esos efectos sí tienen que verifi carse en la realidad (...) a través de los métodos propios de la ciencia y de la tecnología”46. 58. En tal sentido, el menoscabo material se confi gura frente a toda acción u omisión, que altere, trastorne o disminuya algún elemento constitutivo del ambiente47; mientras que lo potencial son los efectos negativos de ese menoscabo, es decir, la probabilidad futura en grado de verosimilitud de que ocurran dichos efectos negativos. 59. De acuerdo con lo establecido en el numeral 32.1 del artículo 32º de la Ley Nº 28611, el LMP “es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efl uente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente (...)”48 (Resaltado nuestro). 60. Por ello, si una empresa excede los LMP, causa o puede causar un daño que, de acuerdo con la defi nición del numeral 142.2 del artículo142º de la Ley Nº 28611 desarrollada en los considerando 53 al 59 de la presente Resolución, constituye daño ambiental. En este caso, el menoscabo material se verifi ca mediante la debida comprobación del exceso de los LMP, es decir, la superación de los niveles tolerables de descargas al ambiente respecto de un determinado parámetro; mientras que, los efectos negativos de tal menoscabo material pueden ser actuales o potenciales. 61. De lo expuesto, se tiene que el exceso de los LMP implica la existencia de daño ambiental; y, por tanto, confi gura la infracción grave prevista en el numeral 3.2 del punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM49, referida a la generación de daño al ambiente50. 62. En este contexto, en el presente caso se evidencia que la empresa recurrente ha generado daño ambiental 40 Al respecto, cabe indicar que la doctrina considera que “[e]l LMP es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y/o biológicos que caracterizan a un efl uente o a una emisión, que al ser expedida causa o puede causar daño a la salud, al bienestar humano y al ambiente. (...) Los LMP sirven para el control y fi scalización de los agentes que producen efl uentes y emisiones, a efectos de establecer si se encuentran dentro de los parámetros considerados inocuos para la salud, el bienestar humano y el ambiente. Excederlos acarrea responsabilidad administrativa, civil o penal, según el caso”. Véase: ANDALUZ WESTREICHER, Carlos. Manual de Derecho Ambiental. Lima: IUSTITIA 2011, p. 458. 41 Ley Nº 28611 – Ley General del Ambiente, publicada el 15 de octubre de 2005.- Artículo 142º.- De la responsabilidad por daños ambientales (...) 142.2 Se denomina daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera efectos negativos actuales o potenciales. 42 Sobre el concepto de daño ambiental, la doctrina sostiene que “(...) un daño ambiental es una lesión física no limitada a un espacio o a un tiempo determinados, por eso sus consecuencias se expanden rápidamente irradiando en todas sus direcciones, tanto en el espacio como en el tiempo (...) Un hecho generador de daño ambiental hoy constituye siempre la posibilidad de otro daño mañana”. Véase: BIBILONI, Héctor Jorge. “El proceso ambiental”. Buenos Aires: LexisNexis, 2005. p. 86 – 87. 43 SANCHEZ YARINGAÑO, Gadwyn. “El principio de responsabilidad ambiental y su aplicación por la administración pública en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores: Una perspectiva crítica”. Lima: Themis XXXXV Nº 58, 2010. p. 279. 44 En esa línea, Peña Chacón sostiene que “[d]e esta forma, se rompe con uno de los elementos característicos del derecho de daños, por el cual este debe ser siempre cierto, efectivo, determinable, evaluable, individualizable y no puramente eventual o hipotético, pues, tratándose del daño ambiental, es necesario únicamente su probabilidad futura para determinar su existencia y tomar las medidas necesarias con el fi n de impedir sus efectos nocivos”. Véase: PEÑA CHACÓN, Mario. “Daño Ambiental y Prescripción”. Consultado el 18 de febrero de 2013 http://huespedes. cica.es/aliens/gimadus/19/06_mario_penia_chacon.html 45 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 46 SANCHEZ YARINGAÑO, Gadwyn. Ibid. loc. cit. 47 Al respecto, ver considerando 19 de la presente Resolución. 48 Ley Nº 28611 – Ley General del Ambiente, publicada el 15 de octubre de 2005.- Artículo 32º.- Del Límite Máximo Permisible.- (...) 32.1 El Límite Máximo Permisible - LMP es la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efl uente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinación corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental. Los criterios para la determinación de la supervisión y sanción serán establecidos por dicho Ministerio. (...) (Resaltado nuestro) 49 Ver nota a pie de página 3. 50 Resulta pertinente precisar que en el Decreto Supremo 007-2012-MINAM publicada el 10 de noviembre de 2012, que aprueba el Cuadro de Tipifi cación de Infracciones Ambientales y Escala de Multas y Sanciones aplicables a la Gran y Mediana Minería respecto de Labores de Explotación, Benefi cio, Transporte y Almacenamiento de Concentrados de Minerales; se establece expresamente que el incumplimiento de los LMP constituye una infracción muy grave y, por tanto, que la sanción pecuniaria aplicable puede ser de hasta 10 000 UIT.