TEXTO PAGINA: 15
El Peruano Lunes 15 de abril de 2013 492889 30. Al respecto, el literal e) del Rubro Personas Jurídicas del Anexo I del citado Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras establece que, para acceder al Registro de Empresas Supervisoras, las personas jurídicas deben cumplir con presentar la constancia de inscripción en el colegio profesional respectivo y el certifi cado en el que consten las habilitaciones de su personal30. 31. En tal sentido, se advierte que durante la etapa de califi cación para acceder al Registro de Empresas Supervisoras, el OSINERGMIN verifi có la habilidad para el ejercicio profesional de los trabajadores de la persona jurídica postulante; lo que evidencia, en principio, que toda persona jurídica, al momento de evaluarse su inscripción como Empresa Supervisora, debe contar con personal debidamente habilitado y apto para desarrollar válidamente las labores de supervisión que le encomienda el órgano regulador. 32. Sin embargo, NYRSTAR ANCASH ha cuestionado la habilitación para el ejercicio de la profesión del Ingeniero Carlos Javier Cenzano Flores durante los días en que se desarrolló la supervisión que originó el presente procedimiento, esto es, del 17 al 19 de diciembre de 2009. Por tal motivo, en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 2744431, mediante Ofi cio Nº 010-2013-OEFA/TFA/ST del 18 de enero de 2013 (Foja 198), este Tribunal Administrativo formuló consulta al Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú sobre la habilidad de dicho supervisor durante el período indicado. 33. En respuesta a esa solicitud, mediante Carta Nº 045-2013-/LCHA/DS/CD/CIP, del 23 de enero de 2013 (Foja 200), el Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú informó que el Ingeniero Carlos Javier Cenzano Flores se encontraba habilitado para ejercer su profesión durante todo el mes de diciembre del año 2009. Por lo expuesto, se desestima lo alegado por la recurrente en este extremo. IV.3. Sobre la toma de muestras en puntos de control no ofi ciales 34. Conforme se ha señalado en el literal b) del considerando 5 de la presente Resolución, la empresa recurrente sostiene que se ha vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento, pues alega que ha sido sancionada en mérito a los resultados obtenidos en los puntos de control E-23 y E-25, los cuales no fueron autorizados por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas. 35. Al respecto, corresponde señalar que en aplicación del principio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, dentro de los cuales se encuentra el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 36. En esa línea, en el marco del principio de legalidad contemplado en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, la actuación de la autoridad administrativa debe ajustarse a lo establecido en la Constitución, la ley y el derecho. 37. Asimismo, el principio de presunción de licitud contenido en el numeral 9 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, señala que la autoridad deberá presumir que los administrados han actuado conforme a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario32. 38. En este contexto, a efectos de imputar al titular el incumplimiento de los LMP aplicables a los parámetros recogidos en la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/ VMM, corresponde considerar los siguientes aspectos: a. Los resultados obtenidos del análisis de la muestra tomada serán válidos aun cuando el monitoreo se haya practicado en un punto de control no previsto en un instrumento de gestión ambiental. b. Determinar que la muestra materia de análisis haya sido tomada de un fl ujo de agua que revista la condición de efl uente, esto es, que la descarga líquida proveniente de las operaciones mineras se disponga o llegue fi nalmente al ambiente o sus componentes. 39. Con relación a lo señalado en el literal a) del considerando precedente, corresponde indicar que el numeral 1.4.2 de la Guía de Fiscalización Ambiental, aprobada por Resolución Directoral Nº 009-2001-EM- DGGA, publicada el 25 de enero de 200133, prevé que las empresas supervisoras se encuentran autorizadas a verifi car las condiciones de los efl uentes líquidos (calidad de agua) en puntos de control aprobados en los instrumentos de gestión ambiental de la empresa supervisada, así como en otros sectores críticos adicionales, cuyos resultados deben ser reportados dentro de los Informes de Supervisión. 40. Por tal motivo, durante el procedimiento de supervisión, las empresas supervisoras no solo se encuentran habilitadas a practicar muestreos en puntos de control aprobados por sus estudios ambientales, sino además en cualquier punto que consideren pertinente para asegurar el cumplimiento del objeto de la acción supervisora, esto es, verifi car el cumplimiento de la obligación ambiental fi scalizable derivada del artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM. Los resultados de dichos muestreos deberán incluirse en el Informe de Supervisión respectivo. 30 Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería Nº 205-2009-OS/CD – Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras, publicado el 4 de noviembre de 2009.- ANEXO I PERSONAS JURÍDICAS (...) e) Constancia de Inscripción en el Colegio Profesional respectivo y certifi cado de estar habilitado para ejercer del personal que presenta, de ser el caso. (...) 31 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11 de abril de 2001.- TÍTULO PRELIMINAR Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.11. Principio de Verdad Material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (...) 32 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11 de abril de 2001.- Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. (...) 33 Resolución Directoral Nº 009-2001-EM-DGAA- Aprueba la Guía de Fiscalización Ambiental y Guía de Manejo y Transporte de Concentrados Minerales, publicada el 25 de enero de 2001.- 1.4.2 Normas Ambientales de Nivel Sectorial (....) Sub Sector Minero (...) La Resolución Directoral 157-99-EM/DGM del 18 de octubre de 1999, establece que las empresas de auditoría e inspectoría deben cumplir con verifi car mediante monitoreo las condiciones de efl uentes líquidos (calidad de agua) y emisiones (calidad de aire) en estaciones de monitoreo aprobados en el PAMA y/o EIA, así como de los sectores críticos no contemplados en los documentos antes referidos, los que serán reportados con los resultados de los análisis correspondientes en los informes de fi scalización semestral. (...)