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El Peruano Lunes 15 de abril de 2013 492890 41. En efecto, una interpretación distinta supondría admitir la imposibilidad de verifi car el cumplimiento de los LMP en efl uentes minero-metalúrgicos no previstos en estudios ambientales, pese a ser detectados durante las acciones de supervisión, y, por tanto, tolerar el incumplimiento de la normativa ambiental; no obstante la obligación de los titulares mineros conforme a lo establecido en el numeral 7.1 del artículo 7º de la Ley Nº 2861134. Por tanto, carece de sustento lo alegado por NYRSTAR ANCASH sobre el particular. 42. De otro lado, en cuanto a lo expuesto en el literal b) del considerando 38 de la presente Resolución, cabe indicar que de acuerdo a los literales a) y b) del artículo 13º de la Resolución Ministerial Nº011-96-EM/VMM35, constituye efl uente minero- metalúrgico todo fl ujo descargado al ambiente proveniente de cualquier labor, excavación o trabajo efectuado en el terreno, o de cualquier planta de tratamiento de aguas residuales asociadas con labores, excavaciones o trabajos efectuados dentro de los linderos de la Unidad Minera, así como aquel proveniente de los depósitos de relaves. 43. Sobre el particular, de acuerdo al Cuadro Nº 3.1: Ubicación Geográfi ca y Descripción de los Puntos de Monitoreo del Punto 3 (Foja 9), del Informe de Monitoreo Nº 020-SCI y HLC-2009, y el Acta de Monitoreo Ambiental de Efl uentes Minero Metalúrgicos y Recursos Hídricos en la región Ancash (Fojas 19 a 21), el fl ujo líquido monitoreado en el punto de control E-23 proviene de la relavera ubicada en las instalaciones de la Unidad PUCARRAJO, que descarga a la quebrada PUCARRAJO; mientras que el fl ujo monitoreado en el punto de control E-25, corresponde al agua de la mina Crucero 2000, que descarga a la quebrada SHAHUANA- TAYASH. Por tanto, ambos fl ujos se caracterizan como efl uentes líquidos minero-metalúrgicos, de acuerdo con los términos descritos en los literales a) y b) del artículo 13º de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, debiendo considerarse como válida la toma de muestras y resultados obtenidos en los mencionados puntos. 44. En tal sentido, no se ha producido vulneración alguna de los principios de legalidad, debido procedimiento y presunción de licitud, invocados por la apelante, correspondiendo desestimar lo alegado en este extremo. IV.4. Respecto a la confi guración del daño ambiental como consecuencia del exceso de LMP 45. Conforme se ha señalado en los literales c), d) y e) del considerando 5 de la presente Resolución, la empresa recurrente ha alegado que se ha vulnerado los principios de razonabilidad, tipicidad, debido procedimiento y presunción de licitud, así como los derechos a la libertad de empresa y la presunción de inocencia, al haber considerado el exceso de LMP como una infracción grave. 46. Cabe indicar que, de acuerdo al principio de razonabilidad, descrito en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 2744436, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida, manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 47. Asimismo, el principio de razonabilidad es considerado uno de los principios de la potestad sancionadora administrativa, regulado en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, mediante el cual se dispone que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción37. 48. Por su parte, el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, establece que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas en normas con rango de ley, sin admitir interpretación extensiva o análoga38. 49. A su vez, sobre el contenido del principio de tipicidad, Morón Urbina ha señalado que el mandato de tipifi cación derivado del citado principio resulta aplicable no sólo para el legislador al momento de redactar el ilícito, sino también para la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes39. 34 Ley Nº 28611 - Ley General del Ambiente, publicada el 15 de octubre de 2005.- Artículo 7.- Del carácter de orden público de las normas ambientales 7.1 Las normas ambientales, incluyendo las normas en materia de salud ambiental y de conservación de la diversidad biológica y los demás recursos naturales, son de orden público. Es nulo todo pacto en contra de lo establecido en dichas normas legales. (...) 35 Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM - Aprueban los niveles máximos permisibles para efl uentes líquidos minero - metalúrgicos, publicada el 13 de enero de 1996.- Artículo 13º.- Para efectos de la presente Resolución Ministerial se tomará en consideración las siguientes defi niciones: Efl uentes Líquidos Minero-Metalúrgicos.- Son los fl ujos descargados al ambiente, que provienen: a) De cualquier labor, excavación o trabajo efectuado en el terreno, o de cualquier planta de tratamiento de aguas residuales asociadas con labores, excavaciones o trabajos efectuados dentro de los linderos de la Unidad Minera. b) De depósitos de relaves u otras instalaciones de tratamiento que produzcan aguas residuales. (...) 36 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11 de abril de 2001.- Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. (...) 37 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11 de abril de 2001.- Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI benefi cio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (...) 38 Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11 de abril de 2001.- Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especifi car o graduar aquellas dirigidas a identifi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipifi car por vía reglamentaria. (...) 39 Véase MORÓN URBINA, Ob. cit. p. 709.