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El Peruano Martes 16 de abril de 2013 492939 la división del trabajo el Pleno se organice en comisiones permanentes o delegue algunas de sus atribuciones a un consejero en el curso de un proceso disciplinario, no existe dentro de la composición del Consejo órganos diferenciados de instrucción y decisión, por lo que el informe de la Comisión es sólo una ponencia, respecto de lo cual no existe la obligación de notifi car o comunicar el contenido de la misma previo al informe oral; Incluso, haciendo una analogía con la división de trabajo que funciona en los órganos colegiados cuasi-jurisdiccionales (por ejemplo Tribunal Fiscal) y jurisdiccionales (Corte Suprema y Tribunal Constitucional) tenemos que se designa a un ponente, quien es el que elabora la ponencia o proyecto, sobre el cual se produce el debate o discusión, ponencia que puede ser acogida, rechazada o reformulada, agregándose a la misma, de ser el caso, los votos singulares y los discordantes. Sin que en ningún caso exista la obligación de notificar o comunicar el contenido de la ponencia previo al informe oral; Trigésimo Segundo.- Que, además, es práctica procedimental del Consejo en Procesos Disciplinarios que el informe que establece el artículo 36 del Reglamento se elabore luego que el Pleno haya escuchado los informes orales por parte del magistrado procesado o de su abogado defensor, lo que ratifi ca una vez más que su naturaleza es la de una ponencia; Trigésimo Tercero.- Que, en cuanto a no ser juzgado sin dilaciones indebidas, cabe señalar que a efecto de investigar los hechos aparecidos en los diversos medios de comunicación social respeto a la conversación sostenida entre el doctor Roger Ferreira Vildózola y el abogado Alberto Quimper, sobre asuntos judiciales en trámite, es que por ofi cios números 057, 066-2009-P-CPD-CNM y 350- 2010-DPD-CNM se solicitó información al Diario “Correo”, por ofi cios números 058, 062-2009-P-CPD-CNM, 1898- 2010-P-CNM, 349, 363, 397-2010-DPD-CNM se solicitó información al Poder Judicial y por Ofi cios números 068- 2009-P-CPD-CNM y 1802, 1892-2010-P-CNM se solicitó información al Ministerio Público; asimismo, por escritos de fechas 3 de junio de 2010, el doctor Ferreira Vildózola solicito la suspensión de la entrevista que se señaló para el día 4 de junio de 2010, la concesión de 30 días para presentar su descargo, reconsidera la resolución por la que se le abrió proceso disciplinario y solicita la nulidad de la notifi cación de la misma. Además, el 23 de julio de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura reprogramó la declaración del doctor Ferreira programada para el 6 de agosto de 2010, para el 20 del mismo mes y año, en razón que el mismo tenía programada una intervención quirúrgica. Por otro lado, el 14 de febrero de 2011, se destituye al doctor Ferreira Vildózola y por Resolución N° 423- 2011-CNM se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración, reponiéndose la causa al estado de proveer el escrito de fecha 4 de febrero de 2011. Asimismo, por Resolución N° 039-2012-CNM, en atención a lo solicitado por el recurrente y a efecto de salvaguardar el debido proceso, se adecuó la calificación jurídica primigenia realizada en base a la Ley de la Carrera Judicial a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esto es, la complejidad del caso y las solicitudes realizadas por el doctor Ferreira Vildózola han ocasionado la prórroga de los plazos; sin embargo, dicha prórroga se ha dado a fin de encontrar la verdad material de los hechos y salvaguardar el derecho al debido proceso del recurrente; Trigésimo Cuarto.- Que, en cuanto a la errónea, indebida y defi ciente motivación de la resolución impugnada, cabe señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura a efecto de emitir la resolución cuestionada e imponer la sanción disciplinaria de destitución ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad, por el cual la sanción disciplinaria debe ser proporcional a la gravedad de los hechos imputados. En ese sentido, los hechos imputados y probados en la resolución impugnada, denotan una muy grave inconducta funcional reprochable al doctor Ferreira Vildózola, ocasionando con su actitud de instruir, proporcionar pautas y estrategias de defensa al abogado Quimper el desmerecimiento ante la comunidad no solo de su persona sino de la propia institución a la que representa, generando descontento y desconfi anza de la sociedad en los magistrados; La gravedad de la inconducta funcional cometida es lo que ha originado que el Consejo Nacional de la Magistratura imponga la máxima sanción disciplinaria, el no aplicar la máxima sanción devendría, en justifi car una conducta reprochable, que defraudaría la honorabilidad y respetabilidad que el cargo de Magistrado merece, por lo que la sanción de destitución es proporcional a la inconducta funcional imputada; Trigésimo Quinto.- Que, asimismo, del vigésimo cuarto al trigésimo segundo considerando de la resolución impugnada, el Consejo Nacional de la Magistratura ha motivado y valorado debidamente los hechos y las pruebas a través de los cuales llegó a la convicción que el doctor Ferreira Vildózola vulneró gravemente los principios de independencia e imparcialidad y por ende el debido proceso siendo acreedor de la máxima sanción de destitución; Trigésimo Sexto.- Que, en lo que respecta al hecho que el Consejo Nacional de la Magistratura ha incurrido en falsa motivación al señalar que el recurrente emitió una opinión favorable al interés del doctor Quimper, abogado del Sindicato Minero de Trabajadores de Orcopampa cuando emitió una opinión desfavorable a su interés al declarar procedente el recurso de casación formulado por la Minera Casapalca, cabe señalar, en primer lugar, que el doctor Quimper Herrera actuó como abogado del Sindicato Minero de Orcopampa en el proceso seguido por este contra el Ministerio de Economía y Finanzas - MEF y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, sobre impugnación de Resolución Administrativa y; en segundo lugar, por sentencia de 27 de agosto de 2008, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, conformada, entre otros, por el doctor Ferreira Vildózola, quien fue el ponente en el citado caso, declaró infundados los recursos de casación interpuestos por el Procurador Público del MEF y por la representante de la SUNAT, esto es, la sentencia fue favorable al Sindicato patrocinado por el doctor Quimper Herrera; Asimismo, en lo correspondiente al proceso de amparo N° 315-2008, el doctor Ferreira Vildózola ha reconocido en los escritos presentados ante el Consejo que en el citado proceso constitucional, cuando el doctor Quimper le dijo “mañana conversamos” se refería al hecho que lo esperaba en su ofi cina al día siguiente para que le exponga su causa antes del informe oral, hecho con el cual queda demostrado una situación de privilegio con la que no cuenta la otra parte, puesto que, tal como se manifestó en la resolución impugnada, mientras que los otros abogados, para conversar con el doctor Ferreira tendrían que haber respetado las reglas establecidas por el Poder Judicial, el doctor Quimper podía llamarlo por teléfono y concertar una cita para explicarle su caso antes del informe oral; Asimismo, en el caso del Banco de la Nación, el mismo doctor Ferreira en los escritos y declaración prestada ante el Consejo ha admitido que el doctor Quimper tenía interés en el caso del Banco de la Nación y en cuanto al proceso seguido entre Minera Casapalca y Corona el doctor Ferreira también ha admitido haberle manifestado al doctor Quimper que su voto era un “voto maldito”; Por lo expuesto, se aprecia que el Consejo Nacional de la Magistratura en la resolución cuestionada no ha incurrido en falsa motivación; Trigésimo Sétimo.- Que, en lo concerniente al hecho alegado por el recurrente que el Consejo no ha cumplido con brindar un tratamiento procesal igualitario al otorgado al doctor José Antonio Peláez Bardales, es menester señalar que dicho hecho fue valorado por el Consejo en los considerandos trigésimo sétimo, trigésimo octavo y trigésimo noveno de la resolución impugnada. Asimismo, en el presente proceso el doctor Ferreira ha admitido haber sostenido conversaciones con el abogado Quimper sobre asuntos judiciales en trámite, por lo que los medios probatorios que se solicitaron y actuaron en uno y otro proceso fueron distintos, ya que los casos no son iguales;