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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (16/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Martes 16 de abril de 2013 492933 que no se encuentran prohibidas en la ley; en el caso del sindicato de Orcopampa con el MEF y otro, resolvió conforme a las instancias inferiores y a los dictámenes elaborados por los Fiscales Superiores y Supremos; y, en el proceso seguido por la Compañía Minera Casapalca S.A con Sociedad Minera Corona S.A y otros, fue en contra de la postura del doctor Quimper, así como en el caso del Jockey Club con Amerinvest, no habiendo tampoco incurrido en un acto de soborno o cohecho, también es verdad como prescribe el Código Iberoamericano de Etica Judicial y el Código de Etica del Poder Judicial, que la independencia e imparcialidad no son garantías que el magistrado sólo debe tener en cuenta al momento de resolver, de emitir pronunciamiento, sino que es una actitud que el magistrado debe poseer a lo largo de todo el proceso; En ese sentido, el Magistrado a lo largo de todo el proceso debe evitar crear situaciones de ventaja o privilegio de una de las partes respecto de la otra, y en el presente caso el doctor Ferreira Vildózola al conversar amicalmente con el doctor Quimper Herrera, abogado del Sindicato Minero de Trabajadores de Orcopampa, informarle que había emitido una opinión favorable a su interés, luego instruirlo y proporcionarle pautas y estrategias de defensa, ha vulnerado los principios de independencia e imparcialidad, privilegiando a una de las partes con respecto a las otras, proporcionándole información que lo pone en ventaja con respecto a las otras, tomando partido por una de las partes en relación a la otra, cuando el Juez debe privilegiar y tomar partido por la independencia, imparcialidad y el debido proceso; Vigésimo Noveno.- Que, asimismo, en el proceso seguido por los integrantes de la sucesión Marsano Campodónico con el Banco de la Nación, sobre reversión de inmuebles y otro, el doctor Ferreira proporcionó al doctor Quimper sus apreciaciones jurídicas sobre las excepciones de prescripción y caducidad, así como le explicó sobre el trato que la jurisprudencia constitucional le ha dado a determinados casos análogos, esto es, orientó e inclusive proporcionó al doctor Quimper pautas sobre el trato que estaba dando la jurisprudencia constitucional sobre casos análogos, y si bien es cierto no intervino en el citado proceso, también es verdad que el mismo se estaba tramitando en su Sala, por lo que el hecho que no interviniera en el proceso, no era excusa para que instruyera, orientara y diera su parecer respecto del mismo al doctor Quimper Herrera, que tenía interés en el caso; Trigésimo.- Que, respecto al proceso seguido por Minera Casapalca con Minera Corona, el doctor Ferreira Vildózola ha reconocido haber conversado telefónicamente sobre dicho proceso con el doctor Quimper Herrera, en donde, no obstante el doctor Ferreira Vildózola no haber emitido su voto por escrito, el doctor Quimper ya tenía conocimiento de éste, habiéndole manifestado el doctor Ferreira en la conversación que su voto era un “voto maldito”, esto es un voto en contra de Minera Corona; Trigésimo Primero.- Que, además en el proceso de amparo N° 315-2008, seguido por Astros S.A contra los señores Jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, no obstante que varios procesos seguidos por las empresas Racier y Astros contra INDECOPI fueron resueltos en su contra y en el caso del citado expediente fue ratifi cado por el Tribunal Constitucional, existe una inconducta funcional puesto que la imparcialidad es una actitud, una conducta, un comportamiento que debe tener el magistrado no sólo al momento de resolver, de emitir pronunciamiento, sino durante todo el proceso; en ese sentido el doctor Ferreira al haber reconocido que sostuvo una conversación telefónica con el doctor Quimper sobre el mencionado proceso de amparo, ha vulnerado su deber de independencia e imparcialidad; es más, en dicha conversación el doctor Quimper le dice al doctor Ferreira “ya muy bien mañana conversamos”, lo que a decir del procesado se refería a que el doctor Quimper quería conversar con él antes del informe oral, situación de privilegio con la que no cuenta la otra parte, puesto que mientras los otros abogados, para conversar con el doctor Ferreira, tendrían que haber respetado las reglas establecidas por el Poder Judicial, el doctor Quimper podía llamarlo por teléfono y concertar una cita para explicarle su caso antes del informe oral; Trigésimo Segundo.- Que, por consiguiente se ha acreditado que el doctor Ferreira Vildózola ha vulnerado los principios de independencia e imparcialidad y por ende el debido proceso en perjuicio de los justiciables, conducta impropia y reñida con los cánones de comportamiento que todo magistrado debe denotar, por lo que la responsabilidad que le alcanza resulta ser de tal magnitud que por su mayor gravedad amerita la sanción de destitución; Trigésimo Tercero.- Que, en lo concerniente a lo alegado por el procesado respecto a que el antiguo Reglamento de Procesos Disciplinarios no contempla como lo hace el nuevo que cuando el juez haya renunciado continúa el trámite del proceso hasta su conclusión, cabe señalar que previo a la vigencia del nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios el Consejo Nacional de la Magistratura por Resolución N° 067-2009-PCNM, de 7 de abril de 2009, asumió el criterio que la aceptación de renuncias de magistrados por parte del Poder Judicial no es óbice para que no se continúe con el proceso; inclusive la propia Resolución de aceptación de renuncia del doctor Ferreira Vildózola, Resolución Administrativa N° 355-2009- CE-PJ, del 26 de octubre de 2009, señaló expresamente en el tercer considerando que “Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es menester precisar que la aceptación de la renuncia formulada por el recurrente, no implica de modo alguno eximirlo de responsabilidad por cualquier hecho que pudiera ser materia de investigación y que se hubiera producido durante el ejercicio de sus funciones como magistrado de este Poder del Estado”; Trigésimo Cuarto.- Que, en lo atinente a lo expuesto por el procesado que tiene derecho a que se le aplique el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual tiene previsto la sanción de suspensión previa a la destitución, es menester tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en los expedientes números 1411-2004- AA/TC y 3456-2003-AA/TC ha señalado que el referido artículo es aplicable al Órgano de Control Interno del Poder Judicial y no así al Consejo Nacional de la Magistratura, que a través del artículo 31 de su Ley Orgánica - Ley N° 26397, se encuentra expresamente facultado para aplicar la sanción de destitución sin necesidad que el funcionario a ser sancionado haya sido suspendido previamente, de lo que se colige que el Consejo Nacional de la Magistratura puede aplicar la sanción de destitución a un Magistrado no obstante no haya sido objeto de una suspensión previa; Trigésimo Quinto.- Que, en cuanto al hecho expuesto por el doctor Ferreira Vildózola que los audios producto de las interceptaciones telefónicas no pueden servir de base para una sanción disciplinaria, por la inconstitucionalidad de los mismos al ser pruebas prohibidas; cabe señalar, que en el presente proceso disciplinario a efecto de determinar si el doctor Ferreira Vildózola ha incurrido o no en inconducta funcional, se han tenido en cuenta los descargos formulados por el mismo, la documentación remitida como pruebas de descargo, la declaración rendida ante la Comisión de Procesos Disciplinarios, el informe oral rendido ante el Pleno del Consejo y las resoluciones emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en el proceso de amparo N° 315- 2008, en el proceso seguido por los integrantes de la sucesión Marsano Campodónico contra el Banco de la Nación, en el proceso seguido por el Sindicato Minero de Trabajadores de Orcopampa con el MEF y SUNAT y en el proceso seguido por la Compañía Minera Casapalca S.A con Sociedad Minera Corona S.A y otros, esto es, no se han tenido en cuenta para emitir la presente resolución los audios correspondientes a la interceptación telefónica de la conversación sostenida entre el procesado y el doctor Quimper Herrera ni la transcripción de los mismos; Trigésimo Sexto.- Que, asimismo, es menester tener en cuenta que los descargos, declaración e informe oral han sido brindados por el doctor Roger Ferreira Vildózola de manera libre, voluntaria e informada con todas las garantías procesales y constitucionales, teniendo conocimiento de los hechos que se le imputaban, de tal manera que la ilicitud de los audios no alcanza a la confesión como medio de prueba autónomo. En ese sentido la declaración confesoria del