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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (16/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Martes 16 de abril de 2013 492935 Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA GONZALO GARCÍA NÚÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO PABLO TALAVERA ELGUERA, EN EL PROCESO DISCIPLINARIO SEGUIDO CONTRA EL EX JUEZ SUPREMO PROVISIONAL RÓGER WILLIAM FERREIRA VILDÓZOLA. Sin perjuicio de la decisión de fondo adoptada en el proceso disciplinario seguido contra el Dr. Roger William Ferreira Vildózola, cuyo resultado comparto en cuanto a darlo por concluido, declarar infundada la excepción de prescripción y se aplique la sanción de destitución, al quedar probada su responsabilidad en los cargos que se le imputan; el suscrito estima pertinente precisar los siguientes fundamentos que sustentan el presente voto singular Primero.- Que, la imparcialidad constituye una de las garantías esenciales del debido proceso y un elemento consustancial al ejercicio de la función jurisdiccional. Tal garantía se encuentra expresamente reconocida a favor de toda persona que recurra a un juez o tribunal, en el artículo 14º.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8º.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al ser un componente del debido proceso a que se refi ere el artículo 139º.3 de la Constitución, se confi gura como un deber judicial previsto en el artículo 184º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya infracción genera responsabilidad disciplinaria, conforme lo señala el artículo 201º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 9 de junio de 2004, recaída en el Exp. Nº 0023-2003-AI/TC sostuvo que, el principio de imparcialidad –estrechamente ligado al principio de independencia funcional- se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, defi nidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones: imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva. La imparcialidad se predica no solo de una decisión imparcial sobre el caso sometido a conocimiento del juez o tribunal, sino del proceso en sí mismo. De modo tal que, las alegaciones del procesado en cuanto a que pese a las conversaciones que sostuvo con el abogado Alberto Quimper Herrera resolvió en su contra o resolvió con imparcialidad, no enerva en modo alguno su conducta de quebrantar su imparcialidad, llegando incluso a sugerir formas de actuación procesal, a proferir frases impropias para un magistrado del más alto Tribunal de nuestro país cuando se refi ere a su voto y ser infi dente de cómo se estaban realizando los actos de deliberación y/p votación de las causas que venía conociendo. Por otro lado, para efectos de estimarse quebrantado el principio de imparcialidad no es necesario que concurra la obtención de alguna ventaja o prebenda por parte del magistrado; basta con las apariencias de tener algún tipo de compromiso con el caso o las partes, que en el caso concreto se tradujo por el suministro de información interna de la Sala Suprema donde laboraba el juez y por los consejos brindados al abogado Alberto Quimper Herrera, quien litigaba ante su Sala. Cabe recordar que, el Tribunal Constitucional en la sentencia Exp. Nº 0023- 2003-AI/TC afi rmó que el principio de imparcialidad se deriva de la confi anza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (F.J. 34). Segundo.- La prueba ilícita o la prueba prohibida es aquella que se obtiene con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales. La regla de exclusión de la prueba ilícita, no es absoluta, admite excepciones, las que han sido construidas por los tribunales y desarrolladas por la doctrina, así como se acepta que la expansión contaminante de la inefi cacia de la prueba inconstitucional no supone necesariamente un vacío probatorio en el proceso1. En efecto, la exclusión de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales no es obstáculo para poder conseguir la prueba del hecho investigado por vías distintas a la inconstitucionalmente intentada y rechazada2. De otro lado, no se contamina el hecho investigado en sí mismo, sino únicamente las pruebas obtenidas de modo inconstitucional3; se debe diferenciar el plano fáctico del probatorio. Tercero.- Que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia4 comparada se ha sostenido que si la declaración se realiza con todas las garantías procesales y constitucionales, es decir, se hace previa información al imputado de los hechos que en ese momento son objeto de imputación, se le instruye de sus derechos y se garantiza la asistencia letrada en la práctica de tal diligencia, con todo lo que ella representa, entonces la fuerza expansiva de la ilicitud de la prueba originaria no podría alcanzar a la confesión como medio de prueba autónomo. En el caso concreto, el ex juez supremo Róger Ferreira Vildózola admitió los hechos que aparecen de su declaración ante el Consejo Nacional de la Magistratura, rodeado de todas las garantías del debido proceso, con previo conocimiento de los cargos y lo que es más relevante, conociendo de la ilicitud de las escuchas de las conversaciones telefónicas que mantuvo con el abogado Alberto Quimper Herrera. Aceptación de los hechos que también realizó a través de sus diversos escritos presentados durante el proceso disciplinario ante el Consejo. Posteriormente, ha tratado de ir contra sus actos propios (venire contra factum proprio), lo que no resulta coherente con su primigenia versión ante este Consejo. Por los argumentos anteriormente expuestos, considero que son plausibles los fundamentos de la resolución que antecede y que no se ha violado ningún derecho fundamental o humano del ex juez supremo provisional Róger Ferreira Vildózola, quien libre y espontáneamente – de acuerdo a su estrategia de defensa- aceptó los hechos materia de los cargos disciplinarios formulados en este procedimiento. S.C. TALAVERA E. 1 GÁLVEZ MUÑOZ, Luis. La inefi cacia de la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales. Editorial Thomson Aranzadi, Navarra, 2003, página155. 2 Ibídem; página 156. 3 Ibídem, página 157. 4 Cfr. RODRÍGUEZ LAINZ, José Luis. La confesión del imputado derivada de prueba ilícitamente obtenida. Editorial Bosch, Barcelona, 2005, página 91. 923266-1