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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (16/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Martes 16 de abril de 2013 492937 determinado la ilicitud de dichas interceptaciones en sede penal y con sentencia condenatoria, resulta contraproducente que en sede administrativa se pretenda convalidar como consecuencias lícitas la prueba obtenida de la comisión de un delito; Décimo Segundo.- Que, respecto a la errónea, indebida y defi ciente motivación de la resolución impugnada, el recurrente afi rma que la resolución cuestionada no sólo contiene vicios formales y materiales lesivos a sus derechos e intereses, sino también, contiene errores en la aplicación del principio de proporcionalidad respecto de los hechos que se le imputan y la sanción impuesta, ya que el Consejo se ha amparado en una categoría abstracta para determinar el grado de lesividad que ha sufrido un bien jurídico protegido pese a encontrarse proscrita apelando a normas sancionatorias de un grado de indeterminación para imponerle la máxima sanción disciplinaria sin analizar otras alternativas posibles igualmente lesivas pero de menor intensidad, habiéndose omitido la valoración de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinación certera de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan; Décimo Tercero.- Que, además el procesado señala que el Consejo Nacional de la Magistratura no motivó objetivamente y coherentemente los conceptos de independencia e imparcialidad al caso concreto para imponer la sanción de destitución, llegando a determinar la existencia de una lesión a los derechos de los justiciables, de la administración de justicia y consecuentemente a la imagen del Poder Judicial sin tener ninguna base fáctica; Décimo Cuarto.- Que, asimismo, el recurrente manifi esta que el Consejo Nacional de la Magistratura ha incurrido en una falsa motivación al establecer que al conversar con el doctor Quimper, abogado del Sindicato Minero de Trabajadores de Orcopampa le informó que había emitido una opinión favorable a su interés cuando por el contrario, emitió una opinión desfavorable a sus intereses al haber declarado procedente el recurso de casación formulado por Minera Casapalca; asimismo, afi rma el recurrente que el Consejo señaló que favoreció en el caso Racier al doctor Quimper al permitirle conversar con él antes del informe oral, cuando la supuesta ventaja o favorecimiento nunca existió puesto que nunca se acreditó la atención que supuestamente le brindo al doctor Quimper; Por otro lado, señala que es falso lo manifestado por el Consejo en la resolución recurrida respecto a que orientó y proporcionó pautas sobre el trato que estaba dando la jurisprudencia constitucional sobre casos análogos al doctor Quimper quien tenía interés en el caso, cuando a decir del recurrente, el caso no constituía un caso de interés particular sino público, dado que el doctor Quimper era abogado del Banco de la Nación, habiendo versado su opinión sobre conceptos relacionados a la prescripción. Además afi rma que cuando le manifi esta al doctor Quimper que su voto era un voto maldito se refería a que su voto había sido en contra de los intereses de Minera Corona y por consiguiente en contra de los intereses del doctor Quimper; Décimo Quinto.- Que, fi nalmente el doctor Ferreira Vildózola señala que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha cumplido con brindar un tratamiento procesal igualitario al otorgado al doctor José Antonio Peláez Bardales, puesto que en el caso de aquél llamó al doctor Torres Gálvez a fi n de tomar conocimiento si hubo intervención del doctor Peláez conforme a los audios propalados por el canal 5 respecto de los procesos a su cargo; sin embargo, en su caso la investigación se circunscribió sólo a obtener copias de las resoluciones de los procesos en los que supuestamente habría violentado los principios de independencia e imparcialidad; Décimo Sexto.- Que, en cuanto a la errónea e indebida aplicación de normas con las que se desestima el derecho a la prescripción y a la aplicación de la ley más favorable en caso de duda o confl icto entre leyes, cabe señalar que por Resoluciones números 237-2009-PCNM y 181- 2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió investigación preliminar y proceso disciplinario al doctor Ferreira Vildózola a efecto de determinar si el mismo al sostener conversaciones con el abogado Quimper Herrera, sobre asuntos judiciales en trámite, habría incurrido en la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 34 inciso 1° de la Ley de la Carrera Judicial concordante con el artículo 48 incisos 9 y 12 de la citada Ley; Décimo Sétimo.- Que, por escrito de 4 de febrero de 2011, el doctor Ferreira Vildózola solicitó la inaplicación del artículo 34 inciso 1° de la Ley de la Carrera Judicial concordante con el artículo 48 incisos 9 y 12 de la misma, en aplicación del principio de irretroactividad de la ley, por considerar que la Ley de la Carrera Judicial no estaba vigente cuando se dieron las conversaciones conforme a las fechas de las resoluciones. Asimismo, en la declaración prestada por el recurrente ante la Comisión de Procesos Disciplinarios señaló “…Por las fechas de las resoluciones, estas conversaciones telefónicas o personales se produjeron un año antes de la vigencia de la Ley de la Carrera Judicial y dos años antes de la modifi cación del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM” ; Décimo Octavo.- Que, en base a lo expuesto por el doctor Ferreira Vildózola; a que, efectivamente la Ley de la Carrera Judicial no estaba vigente cuando se dieron las conversaciones conforme a las fechas de las resoluciones (Proceso de Amparo N° 315-2008, de 17 de junio de 2008; Casación N° 1117-2006, de 18 de diciembre de 2008; Casación N° 1173-2008, de 26 de agosto de 2008 y Queja N° 886-2008, de 8 de agosto de 2008) y; a que, la legislación anterior, esto es, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la legislación posterior, Ley de la Carrera Judicial, preven disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad aplicables a la inconducta funcional del procesado, es que el Consejo por Resolución N° 039- 2012-CNM adecuó la califi cación jurídica del hecho objeto de la imputación a la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Noveno.- Que, el Consejo Nacional de la Magistratura adecuó la califi cación jurídica y aplicó la Ley Orgánica del Poder Judicial a efecto de salvaguardar el derecho al debido proceso del recurrente, ya que las conversaciones que sostuvo con el doctor Quimper, conforme el mismo lo ha señalado y se ha acreditado, se dieron cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Poder Judicial. Posteriormente, el doctor Ferreira Vildózola ha tratado de ir contra su propia solicitud de inaplicación de la Ley de la Carrera Judicial, cuestionando la adecuación de la califi cación jurídica realizada por el Consejo con el único afán de dilatar el trámite del proceso y que este prescriba, lo que resulta contradictorio con la buena fe que deben tener las partes en el trámite del proceso; Vigésimo.- Que, asimismo, el Consejo Nacional de la Magistratura en la resolución cuestionada aplicó el antiguo Reglamento de Procesos Disciplinarios y no el nuevo, dado el carácter sustantivo que tiene la prescripción, esto es, a diferencia de los benefi cios penitenciarios, en el caso de la prescripción, se aplica el Reglamento que estuvo vigente al momento que ocurrieron los hechos y no el que estuvo vigente cuando se solicita la excepción, por lo que estando a que los hechos que confi guran la inconducta funcional se realizaron en el año 2008 y; a que, en cuanto a la excepción de prescripción, ni el nuevo Reglamento de Procedimientos Disciplinarios ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de la Carrera Judicial, son normas más favorables al procesado es que se aplicó el antiguo Reglamento de Procesos Disciplinarios; Vigésimo Primero.- Que, en ese sentido tenemos que si bien es cierto el artículo 43 literal a) del actual Reglamento de Procedimientos Disciplinarios prescribe que “…El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria…..”, aplicando supletoriamente el artículo 233.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de conformidad con el artículo Primero de las Disposiciones Transitorias y Finales del citado Reglamento, el plazo de prescripción se suspendió con la iniciación del proceso sancionador y al haberse iniciado las investigaciones tendientes a descubrir la verdad de los hechos el día 14 de diciembre de 2009, la excepción de prescripción aun aplicando el nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios también devendría en infundada; Vigésimo Segundo.- Que, la suspensión del plazo prescriptorio no está prohibida en la Ley Orgánica ni en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que dada la existencia