Norma Legal Oficial del día 16 de abril del año 2013 (16/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano Martes 16 de MORDAZA de 2013

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presunta vulneracion de lo establecido en el articulo 34 inciso 1° de la Ley de la MORDAZA Judicial concordante con el articulo 48 incisos 9 y 12 de la citada Ley; Decimo Setimo.- Que, por escrito de 4 de febrero de 2011, el doctor Ferreira Vildozola solicito la inaplicacion del articulo 34 inciso 1° de la Ley de la MORDAZA Judicial concordante con el articulo 48 incisos 9 y 12 de la misma, en aplicacion del MORDAZA de irretroactividad de la ley, por considerar que la Ley de la MORDAZA Judicial no estaba vigente cuando se dieron las conversaciones conforme a las fechas de las resoluciones. Asimismo, en la declaracion prestada por el recurrente ante la Comision de Procesos Disciplinarios senalo "...Por las fechas de las resoluciones, estas conversaciones telefonicas o personales se produjeron un ano MORDAZA de la vigencia de la Ley de la MORDAZA Judicial y dos anos MORDAZA de la modificacion del Reglamento de Procesos Disciplinarios del CNM" ; Decimo Octavo.- Que, en base a lo expuesto por el doctor Ferreira Vildozola; a que, efectivamente la Ley de la MORDAZA Judicial no estaba vigente cuando se dieron las conversaciones conforme a las fechas de las resoluciones (Proceso de MORDAZA N° 315-2008, de 17 de junio de 2008; Casacion N° 1117-2006, de 18 de diciembre de 2008; Casacion N° 1173-2008, de 26 de agosto de 2008 y Queja N° 886-2008, de 8 de agosto de 2008) y; a que, la legislacion anterior, esto es, la Ley Organica del Poder Judicial y la legislacion posterior, Ley de la MORDAZA Judicial, preven disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad aplicables a la inconducta funcional del procesado, es que el Consejo por Resolucion N° 0392012-CNM adecuo la calificacion juridica del hecho objeto de la imputacion a la Ley Organica del Poder Judicial; Decimo Noveno.- Que, el Consejo Nacional de la Magistratura adecuo la calificacion juridica y aplico la Ley Organica del Poder Judicial a efecto de salvaguardar el derecho al debido MORDAZA del recurrente, ya que las conversaciones que sostuvo con el doctor Quimper, conforme el mismo lo ha senalado y se ha acreditado, se dieron cuando estaba vigente la Ley Organica del Poder Judicial. Posteriormente, el doctor Ferreira Vildozola ha tratado de ir contra su propia solicitud de inaplicacion de la Ley de la MORDAZA Judicial, cuestionando la adecuacion de la calificacion juridica realizada por el Consejo con el unico afan de dilatar el tramite del MORDAZA y que este prescriba, lo que resulta contradictorio con la buena fe que deben tener las partes en el tramite del proceso; Vigesimo.- Que, asimismo, el Consejo Nacional de la Magistratura en la resolucion cuestionada aplico el antiguo Reglamento de Procesos Disciplinarios y no el MORDAZA, dado el caracter sustantivo que tiene la prescripcion, esto es, a diferencia de los beneficios penitenciarios, en el caso de la prescripcion, se aplica el Reglamento que estuvo vigente al momento que ocurrieron los hechos y no el que estuvo vigente cuando se solicita la excepcion, por lo que estando a que los hechos que configuran la inconducta funcional se realizaron en el ano 2008 y; a que, en cuanto a la excepcion de prescripcion, ni el MORDAZA Reglamento de Procedimientos Disciplinarios ni la Ley Organica del Poder Judicial ni la Ley de la MORDAZA Judicial, son normas mas favorables al procesado es que se aplico el antiguo Reglamento de Procesos Disciplinarios; Vigesimo Primero.- Que, en ese sentido tenemos que si bien es MORDAZA el articulo 43 literal a) del actual Reglamento de Procedimientos Disciplinarios prescribe que "...El plazo de prescripcion del procedimiento disciplinario es de dos anos una vez instaurada la accion disciplinaria.....", aplicando supletoriamente el articulo 233.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, de conformidad con el articulo Primero de las Disposiciones Transitorias y Finales del citado Reglamento, el plazo de prescripcion se suspendio con la iniciacion del MORDAZA sancionador y al haberse iniciado las investigaciones tendientes a descubrir la verdad de los hechos el dia 14 de diciembre de 2009, la excepcion de prescripcion aun aplicando el MORDAZA Reglamento de Procesos Disciplinarios tambien devendria en infundada; Vigesimo Segundo.- Que, la suspension del plazo prescriptorio no esta prohibida en la Ley Organica ni en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo que dada la existencia

determinado la ilicitud de dichas interceptaciones en sede penal y con sentencia condenatoria, resulta contraproducente que en sede administrativa se pretenda convalidar como consecuencias licitas la prueba obtenida de la comision de un delito; Decimo Segundo.- Que, respecto a la erronea, indebida y deficiente motivacion de la resolucion impugnada, el recurrente afirma que la resolucion cuestionada no solo contiene vicios formales y materiales lesivos a sus derechos e intereses, sino tambien, contiene errores en la aplicacion del MORDAZA de proporcionalidad respecto de los hechos que se le imputan y la sancion impuesta, ya que el Consejo se ha amparado en una categoria abstracta para determinar el grado de lesividad que ha sufrido un bien juridico protegido pese a encontrarse proscrita apelando a normas sancionatorias de un grado de indeterminacion para imponerle la MORDAZA sancion disciplinaria sin analizar otras alternativas posibles igualmente lesivas pero de menor intensidad, habiendose omitido la valoracion de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinacion certera de su responsabilidad en la comision de los hechos que se le imputan; Decimo Tercero.- Que, ademas el procesado senala que el Consejo Nacional de la Magistratura no motivo objetivamente y coherentemente los conceptos de independencia e imparcialidad al caso concreto para imponer la sancion de destitucion, llegando a determinar la existencia de una lesion a los derechos de los justiciables, de la administracion de justicia y consecuentemente a la imagen del Poder Judicial sin tener ninguna base factica; Decimo Cuarto.- Que, asimismo, el recurrente manifiesta que el Consejo Nacional de la Magistratura ha incurrido en una falsa motivacion al establecer que al conversar con el doctor Quimper, abogado del Sindicato Minero de Trabajadores de Orcopampa le informo que habia emitido una opinion favorable a su interes cuando por el contrario, emitio una opinion desfavorable a sus intereses al haber declarado procedente el recurso de casacion formulado por Minera Casapalca; asimismo, afirma el recurrente que el Consejo senalo que favorecio en el caso Racier al doctor Quimper al permitirle conversar con el MORDAZA del informe oral, cuando la supuesta ventaja o favorecimiento nunca existio puesto que nunca se acredito la atencion que supuestamente le brindo al doctor Quimper; Por otro lado, senala que es falso lo manifestado por el Consejo en la resolucion recurrida respecto a que oriento y proporciono pautas sobre el trato que estaba dando la jurisprudencia constitucional sobre casos analogos al doctor Quimper quien tenia interes en el caso, cuando a decir del recurrente, el caso no constituia un caso de interes particular sino publico, dado que el doctor Quimper era abogado del Banco de la Nacion, habiendo versado su opinion sobre conceptos relacionados a la prescripcion. Ademas afirma que cuando le manifiesta al doctor Quimper que su MORDAZA era un MORDAZA maldito se referia a que su MORDAZA habia sido en contra de los intereses de Minera MORDAZA y por consiguiente en contra de los intereses del doctor Quimper; Decimo Quinto.- Que, finalmente el doctor Ferreira Vildozola senala que el Consejo Nacional de la Magistratura no ha cumplido con brindar un tratamiento procesal igualitario al otorgado al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, puesto que en el caso de aquel llamo al doctor MORDAZA MORDAZA a fin de tomar conocimiento si hubo intervencion del doctor MORDAZA conforme a los audios propalados por el MORDAZA 5 respecto de los procesos a su cargo; sin embargo, en su caso la investigacion se circunscribio solo a obtener copias de las resoluciones de los procesos en los que supuestamente habria violentado los principios de independencia e imparcialidad; Decimo Sexto.- Que, en cuanto a la erronea e indebida aplicacion de normas con las que se desestima el derecho a la prescripcion y a la aplicacion de la ley mas favorable en caso de duda o conflicto entre leyes, cabe senalar que por Resoluciones numeros 237-2009-PCNM y 1812010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrio investigacion preliminar y MORDAZA disciplinario al doctor Ferreira Vildozola a efecto de determinar si el mismo al sostener conversaciones con el abogado Quimper MORDAZA, sobre asuntos judiciales en tramite, habria incurrido en la

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