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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (16/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Martes 16 de abril de 2013 492936 Declaran infundado recurso de reconsideración y pedido de nulidad interpuesto contra Resolución Nº 625- 2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 127-2013- CNM P.D N° 024-2010-CNM San Isidro, 03 de abril de 2013 VISTO: El recurso de reconsideración y el pedido de nulidad interpuesto por el doctor Roger Ferreira Vildózola contra la Resolución N° 625-2012-PCNM; CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 625-2012-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Roger Ferreira Vildózola, por su actuación como Juez Supremo Provisional de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; Segundo.- Que, por escrito de 2 de enero de 2013 ampliado el 6 y 14 de febrero del mismo año, el doctor Roger Ferreira Vildózola interpone recurso de reconsideración contra la Resolución N° 625-2012-PCNM, solicitando se revoque la misma y reformándola se declare prescrito el proceso disciplinario instaurado en su contra; o, en su defecto y de manera subordinada, se declare la nulidad de la Resolución, por contravenir la Constitución, las leyes, las normas reglamentarias sobre la materia y por omitir los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, conforme con lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Tercero.- Que, el doctor Ferreira Vildózola manifi esta que el Consejo Nacional de la Magistratura al emitir la resolución cuestionada ha incurrido en los siguientes errores: A.- Errónea e indebida aplicación de normas con las que se desestima su derecho a la prescripción del proceso disciplinario. B.- Errónea e indebida aplicación de normas con las que se vulnera su derecho al debido proceso. C.- Errónea, indebida y defi ciente motivación de la Resolución Impugnada. Cuarto.- Que, en cuanto a la errónea e indebida aplicación de normas con las que se desestima su derecho a la prescripción, el doctor Ferreira Vildózola señala que se le debe de aplicar el nuevo Reglamento de Procesos Disciplinarios y no el anterior, puesto que aquel le reconoce derechos y facultades más favorables, ya que en el anterior a diferencia del nuevo el plazo de prescripción era de 5 años y admitía la interrupción del mismo, mientras que en el nuevo el plazo de prescripción es de 2 años una vez instaurada la acción disciplinaria; Quinto.- Que, además alega que el antiguo Reglamento contiene una fl agrante contradicción y oposición a la Ley Orgánica del Poder Judicial así como a la Ley de la Carrera Judicial al establecer como plazo de prescripción 5 años, así como al admitir su interrupción con la iniciación del procedimiento sancionador, puesto que las leyes antes citadas jerárquicamente superiores disponen contrariamente que el plazo de prescripción es de 2 años sin que éste sea susceptible de interrupción alguna, leyes que a decir del procesado, por su especialidad y favorabilidad deben ser aplicadas al presente caso; Sexto.- Que, fi nalmente, en el informe oral rendido ante el Consejo Nacional de la Magistratura, el abogado defensor del doctor Ferreira Vildózola señaló que el Consejo había aplicado un Reglamento derogado, puesto que al igual que los benefi cios penitenciarios, en el tema de la prescripción, se aplica el Reglamento vigente al momento que se solicita la excepción; Sétimo.- Que, en cuanto a la errónea e indebida aplicación de normas con lo que se vulnera su derecho al debido proceso, el recurrente afi rma que el Consejo al momento de expedir la resolución recurrida no ha cumplido con las siguientes garantías procesales: Aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o confl icto entre leyes; la calidad de cosa juzgada que produce la prescripción; no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso; el derecho a la prueba y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; Octavo.- Que, respecto a la aplicación de la ley más favorable en caso de duda o confl icto entre leyes, el doctor Ferreira Vildózola afi rma que pese haber sido solicitada a lo largo del proceso el Consejo ha persistido injustifi cadamente en aplicarle normativa y sancionatoriamente dispositivos de alto contenido indeterminado en lugar del artículo 48 inciso 9 de la Ley de la Carrera Judicial, norma más típica y específi ca aplicable perfectamente a su caso. Además, afi rma el procesado que el Consejo Nacional de la Magistratura invocó el Código Iberoamericano de Etica Judicial, que no tiene carácter normativo en nuestro ordenamiento jurídico peruano; agregando que, el Consejo no ha probado que el mismo haya vulnerado los principios de independencia e imparcialidad, puesto que no se ha probado que existiera un compromiso con alguna de las partes ni con el resultado de los procesos que les permitiera a estas obtener un grado de ventaja, ya que a decir del procesado, para que se cumpla con dicho supuesto se requiere que el Juez con sus actitudes y comportamientos, ponga de manifi esto que recibe infl uencias –directas o indirectas- de otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial, lo que el recurrente manifi esta que no se ha dado, ya que en el caso Racier no ha existido soborno; en las conversaciones por el caso del Banco de la Nación, el tema se circunscribió a cuestiones estrictamente jurídicas, no suministrando información alguna respecto del parecer del Vocal Ponente (doctor Gazzolo); voto en contra del cliente del doctor Quimper en el caso Minas Corona y; en el caso Orcopampa, la califi cación del Recurso de casación no fue favorable al patrocinio del doctor Quimper; Noveno.- Que, sobre la calidad de cosa juzgada que produce la prescripción y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el recurrente señala que pese a haber quedado fehacientemente establecido que el plazo de prescripción es de 2 años contados desde la instauración del proceso disciplinario y que dicho plazo no admite interrupción alguna, el Consejo persiste en efectuar el computo del plazo y términos prescriptorios de manera arbitraria aplicando causales de interrupción del plazo sin que dichos presupuestos se encuentren previstos en la ley. Agregando que fue sometido al proceso disciplinario después de más de 4 meses de concluido el plazo de 30 días de investigación, sin contar con norma y/o acto administrativo habilitante para efectuar y justifi car dicha ampliación del plazo o, en su defecto, la demora de la que fue objeto el proceso disciplinario; Décimo.- Que, en relación a no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso y el derecho a la prueba, el doctor Ferreira Vildózola manifi esta que el Consejo vulneró las mismas, puesto que declaró improcedente su pedido a que se haga de su conocimiento el nuevo dictamen que sustentaría la resolución fi nal del Consejo; Décimo Primero.- Que, asimismo, el recurrente afi rma que el Consejo ha contravenido la ley punitiva y los sendos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la prueba ilícita, puesto que ha admitido, actuado y valorado una prueba obtenida ilícitamente como son las grabaciones de las escuchas telefónicas, sin motivar cuál es el fundamento fáctico jurídico para determinar su carácter de medio probatorio absoluto y los criterios y/o principios materiales y formales sobre los que asume que dichos medios probatorios fueron convalidados por su persona pese a que técnica como doctrinariamente la prueba ilícita no admite convalidación de ninguna clase. Además, precisa el recurrente que el Consejo no ha tenido en cuenta que la Sala Penal que juzga a los interceptadores telefónicos ha reconocido en calidad de agraviado de la comisión de los actos constitutivos de delito al propio doctor Quimper, por lo que habiéndose