Norma Legal Oficial del día 16 de abril del año 2013 (16/04/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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El Peruano Martes 16 de MORDAZA de 2013

Declaran infundado recurso de reconsideracion y pedido de nulidad interpuesto contra Resolucion Nº 6252012-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 127-2013- CNM P.D N° 024-2010-CNM San MORDAZA, 03 de MORDAZA de 2013 VISTO: El recurso de reconsideracion y el pedido de nulidad interpuesto por el doctor MORDAZA Ferreira Vildozola contra la Resolucion N° 625-2012-PCNM; CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolucion N° 625-2012-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyo al doctor MORDAZA Ferreira Vildozola, por su actuacion como Juez Supremo Provisional de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; Segundo.- Que, por escrito de 2 de enero de 2013 MORDAZA el 6 y 14 de febrero del mismo ano, el doctor MORDAZA Ferreira Vildozola interpone recurso de reconsideracion contra la Resolucion N° 625-2012-PCNM, solicitando se revoque la misma y reformandola se declare prescrito el MORDAZA disciplinario instaurado en su contra; o, en su defecto y de manera subordinada, se declare la nulidad de la Resolucion, por contravenir la Constitucion, las leyes, las normas reglamentarias sobre la materia y por omitir los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, conforme con lo establecido en los incisos 1 y 2 del articulo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Tercero.- Que, el doctor Ferreira Vildozola manifiesta que el Consejo Nacional de la Magistratura al emitir la resolucion cuestionada ha incurrido en los siguientes errores: A.- Erronea e indebida aplicacion de normas con las que se desestima su derecho a la prescripcion del MORDAZA disciplinario. B.- Erronea e indebida aplicacion de normas con las que se vulnera su derecho al debido proceso. C.- Erronea, indebida y deficiente motivacion de la Resolucion Impugnada. Cuarto.- Que, en cuanto a la erronea e indebida aplicacion de normas con las que se desestima su derecho a la prescripcion, el doctor Ferreira Vildozola senala que se le debe de aplicar el MORDAZA Reglamento de Procesos Disciplinarios y no el anterior, puesto que aquel le reconoce derechos y facultades mas favorables, ya que en el anterior a diferencia del MORDAZA el plazo de prescripcion era de 5 anos y admitia la interrupcion del mismo, mientras que en el MORDAZA el plazo de prescripcion es de 2 anos una vez instaurada la accion disciplinaria; Quinto.- Que, ademas alega que el antiguo Reglamento contiene una flagrante contradiccion y oposicion a la Ley Organica del Poder Judicial asi como a la Ley de la MORDAZA Judicial al establecer como plazo de prescripcion 5 anos, asi como al admitir su interrupcion con la iniciacion del procedimiento sancionador, puesto que las leyes MORDAZA citadas jerarquicamente superiores disponen contrariamente que el plazo de prescripcion es de 2 anos sin que este sea susceptible de interrupcion alguna, leyes que a decir del procesado, por su especialidad y favorabilidad deben ser aplicadas al presente caso; Sexto.- Que, finalmente, en el informe oral rendido ante el Consejo Nacional de la Magistratura, el abogado defensor del doctor Ferreira Vildozola senalo que el Consejo habia aplicado un Reglamento derogado, puesto que al igual que los beneficios penitenciarios, en el tema de la prescripcion, se aplica el Reglamento vigente al momento que se solicita la excepcion;

Setimo.- Que, en cuanto a la erronea e indebida aplicacion de normas con lo que se vulnera su derecho al debido MORDAZA, el recurrente afirma que el Consejo al momento de expedir la resolucion recurrida no ha cumplido con las siguientes garantias procesales: Aplicacion de la ley mas favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes; la calidad de cosa juzgada que produce la prescripcion; no ser privado del derecho de defensa en ningun estado del proceso; el derecho a la prueba y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; Octavo.- Que, respecto a la aplicacion de la ley mas favorable en caso de duda o conflicto entre leyes, el doctor Ferreira Vildozola afirma que pese haber sido solicitada a lo largo del MORDAZA el Consejo ha persistido injustificadamente en aplicarle normativa y sancionatoriamente dispositivos de alto contenido indeterminado en lugar del articulo 48 inciso 9 de la Ley de la MORDAZA Judicial, MORDAZA mas tipica y especifica aplicable perfectamente a su caso. Ademas, afirma el procesado que el Consejo Nacional de la Magistratura invoco el Codigo Iberoamericano de Etica Judicial, que no tiene caracter normativo en nuestro ordenamiento juridico peruano; agregando que, el Consejo no ha probado que el mismo MORDAZA vulnerado los principios de independencia e imparcialidad, puesto que no se ha probado que existiera un compromiso con alguna de las partes ni con el resultado de los procesos que les permitiera a estas obtener un grado de ventaja, ya que a decir del procesado, para que se cumpla con dicho supuesto se requiere que el Juez con sus actitudes y comportamientos, ponga de manifiesto que recibe influencias ­directas o indirectas- de otro poder publico o privado, bien sea externo o interno al orden judicial, lo que el recurrente manifiesta que no se ha dado, ya que en el caso Racier no ha existido soborno; en las conversaciones por el caso del Banco de la Nacion, el tema se circunscribio a cuestiones estrictamente juridicas, no suministrando informacion alguna respecto del parecer del Vocal Ponente (doctor Gazzolo); MORDAZA en contra del cliente del doctor Quimper en el caso Minas MORDAZA y; en el caso Orcopampa, la calificacion del Recurso de casacion no fue favorable al MORDAZA del doctor Quimper; Noveno.- Que, sobre la calidad de cosa juzgada que produce la prescripcion y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, el recurrente senala que pese a haber quedado fehacientemente establecido que el plazo de prescripcion es de 2 anos contados desde la instauracion del MORDAZA disciplinario y que dicho plazo no admite interrupcion alguna, el Consejo persiste en efectuar el computo del plazo y terminos prescriptorios de manera arbitraria aplicando causales de interrupcion del plazo sin que dichos presupuestos se encuentren previstos en la ley. Agregando que fue sometido al MORDAZA disciplinario despues de mas de 4 meses de concluido el plazo de 30 dias de investigacion, sin contar con MORDAZA y/o acto administrativo habilitante para efectuar y justificar dicha ampliacion del plazo o, en su defecto, la demora de la que fue objeto el MORDAZA disciplinario; Decimo.- Que, en relacion a no ser privado del derecho de defensa en ningun estado del MORDAZA y el derecho a la prueba, el doctor Ferreira Vildozola manifiesta que el Consejo vulnero las mismas, puesto que declaro improcedente su pedido a que se haga de su conocimiento el MORDAZA dictamen que sustentaria la resolucion final del Consejo; Decimo Primero.- Que, asimismo, el recurrente afirma que el Consejo ha contravenido la ley punitiva y los sendos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la prueba ilicita, puesto que ha admitido, actuado y valorado una prueba obtenida ilicitamente como son las grabaciones de las escuchas telefonicas, sin motivar cual es el fundamento factico juridico para determinar su caracter de medio probatorio absoluto y los criterios y/o principios materiales y formales sobre los que asume que dichos medios probatorios fueron convalidados por su persona pese a que tecnica como doctrinariamente la prueba ilicita no admite convalidacion de ninguna clase. Ademas, precisa el recurrente que el Consejo no ha tenido en cuenta que la Sala Penal que juzga a los interceptadores telefonicos ha reconocido en calidad de agraviado de la comision de los actos constitutivos de delito al propio doctor Quimper, por lo que habiendose

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