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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (16/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 32

El Peruano Martes 16 de abril de 2013 492938 de la misma en la Ley del Procedimiento Administrativo General, es aceptable jurídicamente su aplicación, de conformidad con el artículo primero de las Disposiciones Transitorias y Finales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios; Vigésimo Tercero.- Que, asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en el artículo 204 que “…interpuesta la queja, prescribe, de ofi cio a los dos años…” y el artículo 65 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, Resolución Administrativa N° 263-96-SE-TP-CME-PJ establece que “El cómputo del plazo de prescripción se suspende con el primer pronunciamiento del Órgano Contralor competente”, por lo que estando a que las investigaciones se iniciaron el 14 de diciembre de 2009, la excepción de prescripción también devendría en infundada; Vigésimo Cuarto.- Que, la Ley de la Carrera Judicial establece en el artículo 61 que “…La facultad del órgano de control para iniciar investigaciones de ofi cio por faltas disciplinarias prescribe a los dos (2) años de iniciada la investigación…” ; sin embargo, ante el vacio en cuanto a la suspensión del plazo de prescripción es que supletoriamente se aplica el artículo 233.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, norma que no está prohibida en la Ley de la Carrera Judicial, por lo que estando a que el Consejo Nacional de la Magistratura abrió investigación al recurrente el 14 de diciembre de 2009, la excepción de prescripción deviene en infundada; Vigésimo Quinto.- Que, por lo expuesto, el Consejo no ha aplicado normas derogadas al presente proceso, puesto que tal como se manifestó la excepción de prescripción tiene naturaleza sustantiva y ni el nuevo Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial ni la Ley de Carrera Judicial le eran más favorables al procesado; Vigésimo Sexto.- Que, en cuanto al hecho que el Consejo en la resolución cuestionada invocó el Código Iberoamericano de Etica Judicial que no tiene carácter normativo, cabe señalar que tanto el Código Iberoamericano de Ética Judicial como el Código de Ética del Poder Judicial fueron utilizados por el Consejo a efecto de darle contenido a los principios de independencia e imparcialidad, ya que dichos Códigos tienen por objeto promover pautas de conducta del Juez que contribuyan tanto a combatir la corrupción como a prestar un efi ciente servicio de justicia, habiendo sido destituido el doctor Ferreira Vildózola por haber vulnerado el artículo 139 incisos 2 y 3 de la Constitución Política del Perú concordante con los artículos 16 y 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes números 5156- 2006-PA/TC, 5033-2006-PA/TC y 4596-2006-PA/TC, considerandos 60, 59 y 60, respectivamente, señalo que “De ahí que, si bien la Constitución (artículo 146, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo – disciplinario, como es el caso de los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en relación con las funciones del CNM. Ésta es una exigencia que también se deriva del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, en cuyo artículo 3° se establece que “[e]l Juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifi esto que no recibe infl uencias -directas o indirectas- de ningún otro poder público o privado, bien sea externo o interno al orden judicial”. Las negritas y el subrayado son nuestros. Por lo que el Tribunal Constitucional también utiliza el Código Iberoamericano de Ética Judicial en sus resoluciones a efecto de dar contenido y énfasis a conductas que deben observar los Magistrados en el ejercicio de su función; Vigésimo Sétimo.- Que, respecto al hecho alegado por el procesado que no ha vulnerado los principios de independencia e imparcialidad porque no se ha probado que existiera un compromiso con alguna de las partes ni con el resultado de los procesos que permitiera a estos obtener un grado de ventaja, cabe señalar que la imparcialidad se predica no solo de una decisión imparcial sobre el caso sometido a conocimiento del Juez o Tribunal, sino del proceso en sí mismo. La imparcialidad es pues una actitud que debe encontrarse presente en el Juez durante todo el proceso, tomando permanentemente distancia frente a las partes, evitando cualquier tipo de preferencia, afecto o animadversión. El Juez como director del proceso no puede crear una situación de ventaja o privilegio de una de las partes con respecto a la otra. En el presente caso, el recurrente creó una situación de ventaja o privilegio de una de las partes con respecto a la otra, puesto que se ha acreditado que instruyó, proporcionó pautas y estrategias de defensa al abogado Quimper, conducta impropia y reprochable para un Magistrado de nuestro país; Vigésimo Octavo.- Que, por otro lado, es menester dejar claramente establecido que para quebrantarse el principio de imparcialidad no es necesario que concurra la obtención de alguna ventaja o prebenda por parte del Magistrado, basta, con tener algún tipo de preferencia o crear una situación de ventaja o privilegio de una de las partes con respecto a la otra, que en el caso concreto se tradujo en el suministro de información interna de la Sala Suprema donde laboraba el recurrente y los consejos brindados al abogado Alberto Quimper Herrera, quien litigaba en su Sala; Vigésimo Noveno.- Que, en cuanto al hecho alegado por el recurrente que el Consejo ha contravenido la ley punitiva y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al haber admitido, actuado y valorado la prueba obtenida ilícitamente como son las grabaciones de las escuchas telefónicas, cabe indicar que en el presente proceso disciplinario a efecto de determinar si el recurrente ha incurrido o no en inconducta funcional se han tenido en cuenta los descargos formulados por el mismo, la documentación remitida como prueba de descargo, la declaración rendida ante la Comisión de Procesos Disciplinarios, el informe oral rendido ante el Pleno del Consejo y las resoluciones emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en el proceso de amparo N° 315-2008, en las casaciones números 1117-2006, 1173-2008 y en la queja N° 886- 2008, esto es, no se han tenido en cuenta para emitir la resolución cuestionada los audios correspondientes a la interceptación telefónica de la conversación sostenida entre el recurrente y el doctor Quimper ni la transcripción de los mismos; Trigésimo.- Que, asimismo, el doctor Ferreira Vildózola admitió los hechos que aparecen en su declaración ante la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, rodeado de todas las garantías del debido proceso, con previo conocimiento de los cargos y lo que es más relevante, conociendo la ilicitud de las escuchas de las conversaciones telefónicas que mantuvo con el abogado Alberto Quimper Herrera, de tal manera que dicha ilicitud no alcanza a la declaración confesoria, la cual es independiente e inmune a las consecuencias de la antijuricidad de los audios. Aceptación de los hechos que también realizó a través de sus diversos escritos presentados e informe oral realizado ante el Pleno del Consejo, por lo que en el presente proceso disciplinario no se ha violado ningún derecho fundamental o humano, habiendo aceptado libre y espontáneamente el doctor Ferreira los hechos materia de los cargos disciplinarios formulados en su contra; Trigésimo Primero.- Que, en cuanto al hecho alegado por el recurrente que el Consejo vulneró su derecho de defensa y el derecho a la prueba al haber declarado improcedente su pedido a que se ponga en su conocimiento el nuevo dictamen que sustentaría la resolución fi nal del Consejo, cabe señalar que por Resolución de 29 de marzo de 2012, la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios declaró improcedente la solicitud del recurrente de poner en su conocimiento el nuevo dictamen que sustentaría la resolución fi nal del Consejo por considerar que el informe emitido por la Comisión de Procesos Disciplinarios no es un documento emitido por un órgano proponente para que otro distinto tome la decisión ni un dictamen en el que se formulan cargos al procesado sino que es una ponencia que por encargo del Pleno se elabora para la adopción del acuerdo correspondiente, por lo que aun cuando por razones de