Norma Legal Oficial del día 16 de abril del año 2013 (16/04/2013)


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de la misma en la Ley del Procedimiento Administrativo General, es aceptable juridicamente su aplicacion, de conformidad con el articulo primero de las Disposiciones Transitorias y Finales del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios; Vigesimo Tercero.- Que, asimismo, la Ley Organica del Poder Judicial, establece en el articulo 204 que "...interpuesta la queja, prescribe, de oficio a los dos anos..." y el articulo 65 del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA, Resolucion Administrativa N° 263-96-SE-TP-CME-PJ establece que "El computo del plazo de prescripcion se suspende con el primer pronunciamiento del Organo Contralor competente", por lo que estando a que las investigaciones se iniciaron el 14 de diciembre de 2009, la excepcion de prescripcion tambien devendria en infundada; Vigesimo Cuarto.- Que, la Ley de la MORDAZA Judicial establece en el articulo 61 que "...La facultad del organo de control para iniciar investigaciones de oficio por faltas disciplinarias prescribe a los dos (2) anos de iniciada la investigacion..." ; sin embargo, ante el vacio en cuanto a la suspension del plazo de prescripcion es que supletoriamente se aplica el articulo 233.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, MORDAZA que no esta prohibida en la Ley de la MORDAZA Judicial, por lo que estando a que el Consejo Nacional de la Magistratura abrio investigacion al recurrente el 14 de diciembre de 2009, la excepcion de prescripcion deviene en infundada; Vigesimo Quinto.- Que, por lo expuesto, el Consejo no ha aplicado normas derogadas al presente MORDAZA, puesto que tal como se manifesto la excepcion de prescripcion tiene naturaleza sustantiva y ni el MORDAZA Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, ni la Ley Organica del Poder Judicial ni la Ley de MORDAZA Judicial le eran mas favorables al procesado; Vigesimo Sexto.- Que, en cuanto al hecho que el Consejo en la resolucion cuestionada invoco el Codigo Iberoamericano de Etica Judicial que no tiene caracter normativo, cabe senalar que tanto el Codigo Iberoamericano de Etica Judicial como el Codigo de Etica del Poder Judicial fueron utilizados por el Consejo a efecto de darle contenido a los principios de independencia e imparcialidad, ya que dichos Codigos tienen por objeto promover pautas de conducta del Juez que contribuyan tanto a combatir la corrupcion como a prestar un eficiente servicio de justicia, habiendo sido destituido el doctor Ferreira Vildozola por haber vulnerado el articulo 139 incisos 2 y 3 de la Constitucion Politica del Peru concordante con los articulos 16 y 184 inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial. Asimismo, el Tribunal Constitucional en las sentencias recaidas en los expedientes numeros 51562006-PA/TC, 5033-2006-PA/TC y 4596-2006-PA/TC, considerandos 60, 59 y 60, respectivamente, senalo que "De ahi que, si bien la Constitucion (articulo 146, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello esta condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su funcion, lo cual no solo se limita a su conducta en el ambito jurisdiccional, sino que se extiende tambien a la conducta que deben observar cuando desempenan funciones de caracter administrativo ­ disciplinario, como es el caso de los magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en relacion con las funciones del CNM. Esta es una exigencia que tambien se deriva del Codigo Modelo Iberoamericano de Etica Judicial, en cuyo articulo 3° se establece que "[e]l Juez, con sus actitudes y comportamientos, debe poner de manifiesto que no recibe influencias -directas o indirectas- de ningun otro poder publico o privado, bien sea externo o interno al orden judicial". Las negritas y el subrayado son nuestros. Por lo que el Tribunal Constitucional tambien utiliza el Codigo Iberoamericano de Etica Judicial en sus resoluciones a efecto de dar contenido y enfasis a conductas que deben observar los Magistrados en el ejercicio de su funcion; Vigesimo Setimo.- Que, respecto al hecho alegado por el procesado que no ha vulnerado los principios de independencia e imparcialidad porque no se ha probado que existiera un compromiso con alguna de las partes ni con el resultado de los procesos que permitiera a estos obtener un grado de ventaja, cabe senalar que la imparcialidad se predica no solo de una decision

El Peruano Martes 16 de MORDAZA de 2013

imparcial sobre el caso sometido a conocimiento del Juez o Tribunal, sino del MORDAZA en si mismo. La imparcialidad es pues una actitud que debe encontrarse presente en el Juez durante todo el MORDAZA, tomando permanentemente distancia frente a las partes, evitando cualquier MORDAZA de preferencia, afecto o animadversion. El Juez como director del MORDAZA no puede crear una situacion de ventaja o privilegio de una de las partes con respecto a la otra. En el presente caso, el recurrente creo una situacion de ventaja o privilegio de una de las partes con respecto a la otra, puesto que se ha acreditado que instruyo, proporciono pautas y estrategias de defensa al abogado Quimper, conducta impropia y reprochable para un Magistrado de nuestro pais; Vigesimo Octavo.- Que, por otro lado, es menester dejar claramente establecido que para quebrantarse el MORDAZA de imparcialidad no es necesario que concurra la obtencion de alguna ventaja o prebenda por parte del Magistrado, basta, con tener algun MORDAZA de preferencia o crear una situacion de ventaja o privilegio de una de las partes con respecto a la otra, que en el caso concreto se tradujo en el suministro de informacion interna de la Sala Suprema donde laboraba el recurrente y los consejos brindados al abogado MORDAZA Quimper MORDAZA, quien litigaba en su Sala; Vigesimo Noveno.- Que, en cuanto al hecho alegado por el recurrente que el Consejo ha contravenido la ley punitiva y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional al haber admitido, actuado y valorado la prueba obtenida ilicitamente como son las grabaciones de las escuchas telefonicas, cabe indicar que en el presente MORDAZA disciplinario a efecto de determinar si el recurrente ha incurrido o no en inconducta funcional se han tenido en cuenta los descargos formulados por el mismo, la documentacion remitida como prueba de descargo, la declaracion rendida ante la Comision de Procesos Disciplinarios, el informe oral rendido ante el Pleno del Consejo y las resoluciones emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en el MORDAZA de MORDAZA N° 315-2008, en las casaciones numeros 1117-2006, 1173-2008 y en la queja N° 8862008, esto es, no se han tenido en cuenta para emitir la resolucion cuestionada los audios correspondientes a la interceptacion telefonica de la conversacion sostenida entre el recurrente y el doctor Quimper ni la transcripcion de los mismos; Trigesimo.- Que, asimismo, el doctor Ferreira Vildozola admitio los hechos que aparecen en su declaracion ante la Comision Permanente de Procesos Disciplinarios, rodeado de todas las garantias del debido MORDAZA, con previo conocimiento de los cargos y lo que es mas relevante, conociendo la ilicitud de las escuchas de las conversaciones telefonicas que mantuvo con el abogado MORDAZA Quimper MORDAZA, de tal manera que dicha ilicitud no alcanza a la declaracion confesoria, la cual es independiente e inmune a las consecuencias de la antijuricidad de los audios. Aceptacion de los hechos que tambien realizo a traves de sus diversos escritos presentados e informe oral realizado ante el Pleno del Consejo, por lo que en el presente MORDAZA disciplinario no se ha violado ningun derecho fundamental o humano, habiendo aceptado libre y espontaneamente el doctor Ferreira los hechos materia de los cargos disciplinarios formulados en su contra; Trigesimo Primero.- Que, en cuanto al hecho alegado por el recurrente que el Consejo vulnero su derecho de defensa y el derecho a la prueba al haber declarado improcedente su pedido a que se ponga en su conocimiento el MORDAZA dictamen que sustentaria la resolucion final del Consejo, cabe senalar que por Resolucion de 29 de marzo de 2012, la Comision Permanente de Procesos Disciplinarios declaro improcedente la solicitud del recurrente de poner en su conocimiento el MORDAZA dictamen que sustentaria la resolucion final del Consejo por considerar que el informe emitido por la Comision de Procesos Disciplinarios no es un documento emitido por un organo proponente para que otro distinto MORDAZA la decision ni un dictamen en el que se formulan cargos al procesado sino que es una ponencia que por encargo del Pleno se elabora para la adopcion del acuerdo correspondiente, por lo que aun cuando por razones de

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