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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (16/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 24

El Peruano Martes 16 de abril de 2013 492930 VISTO; El Proceso Disciplinario N° 024-2010-CNM seguido al doctor Roger William Ferreira Vildózola, por su actuación como Juez Supremo Provisional de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 181-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Roger William Ferreira Vildózola, por su actuación como Juez Supremo Provisional de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; Segundo.- Que, por Resolución N° 095-2011- PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura destituyó al doctor Roger Ferreira Vildózola y; por Resolución N° 423-2011-CNM, declaró fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el mismo, nula la Resolución N° 095-2011-PCNM, reponiendo la causa al estado de proveer el escrito de fecha 4 de febrero de 2011, conservándose los demás actos administrativos. Tercero.- Que, por Resolución N° 039-2012-CNM, el Consejo Nacional de la Magistratura adecuó la califi cación jurídica del hecho objeto de la imputación al doctor Roger Ferreira Vildózola a la Ley Orgánica del Poder Judicial, imputándosele haber sostenido conversaciones con el abogado Alberto Quimper Herrera sobre asuntos judiciales en trámite, vulnerando presuntamente los principios de independencia e imparcialidad consagrados en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como, el debido proceso consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 184 inciso 1 de la citada Ley Orgánica, con lo que habría incurrido en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Cuarto.- Que, mediante el escrito correspondiente, el doctor Ferreira Vildózola deduce la prescripción del proceso disciplinario, aduciendo que han transcurrido dos años desde el inicio de la investigación a la que hace alusión la Ley de la Carrera Judicial; agregando que lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios no puede transgredir ni desnaturalizar la ley, teniendo en cuenta que el procedimiento disciplinario se regula por los artículos 57 y siguientes de la Ley N° 29277 y no hace distinción para la prescripción entre la investigación preliminar y el proceso disciplinario, por lo que el plazo de 2 años para que opere la prescripción empieza a computarse desde la fecha de iniciada la investigación conforme al artículo 61 de la Ley de la Carrera Judicial, habiendo concluido el plazo el 15 de diciembre de 2011; Quinto.- Que, con respecto a la prescripción deducida, cabe señalar que teniendo en cuenta que las resoluciones correspondientes a los procesos materia de conversación entre el doctor Ferreira Vildózola y el abogado Quimper Herrera se expidieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de la Carrera Judicial, esto es, con anterioridad al 7 de mayo del 2009, la ley aplicable es la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Reglamento de Procesos Disciplinarios N° 030-2003- CNM; En el caso del proceso de amparo N° 315-2008, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema emitió resolución el 17 de junio de 2008; en el caso del proceso seguido por la sucesión de Enrique Atilio Germán Marsano Campodónico contra el Banco de la Nación, emitió resolución el 18 de diciembre de 2008; en el proceso seguido por el Sindicato de Trabajadores de Orcopampa S.A con el MEF y SUNAT, emitió resolución el 26 de agosto de 2008; y, en el proceso seguido por la Compañía Minera Casapalca S.A con Sociedad Minera Corona S.A y otros, emitió resolución el 8 de agosto de 2008; Sexto.- Que, en ese sentido de conformidad con el artículo 233 numeral 233.2 de la ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, al haberse iniciado la investigación el 14 de diciembre del 2009, el plazo de prescripción se interrumpió; Asimismo, de conformidad con el artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios N° 030-2003- CNM, el plazo de prescripción es de 5 años, por lo que al no haber transcurrido el mismo, la excepción de prescripción deviene en infundada; Sétimo.- Que, para los fi nes del presente proceso disciplinario se han tenido en cuenta los descargos formulados por el procesado, la documentación remitida como prueba de descargo, la declaración rendida ante la Comisión de Procesos Disciplinarios, el informe oral ante el Pleno del Consejo y las resoluciones emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de fechas 17 de junio, 8, 26 de agosto y 18 de diciembre del 2008; Octavo.- Que, en ese sentido tenemos que en los descargos presentados el doctor Roger Ferreira Vildózola admite, en primer lugar, conocer al doctor Quimper Herrera desde que eran estudiantes en la universidad de San Marcos, habiendo participado juntos en algunas actividades estudiantiles, siguiendo su relación de amistad cuando ingresó a la Magistratura; y en segundo lugar, haber sostenido dos conversaciones telefónicas con el abogado Quimper Herrera, siendo las conversaciones telefónicas las siguientes: 1° Sobre el proceso de amparo N° 315-2008, seguido por Astros S.A contra los señores Vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Pajares Paredes, Sahua Jamachi, Váldez Roca, Zubiate Reina, León Ramírez y otros. 2° Respecto al proceso seguido por doña Violeta Imelda Vignatti de Mayantia y demás integrantes de la sucesión de Enrique Atilio Germán Marsano Campodónico contra el Banco de la Nación, sobre reversión de inmueble y otros, casación N° 1117-2006; el proceso seguido por el Sindicato Minero de Trabajadores de Orcopampa con el MEF y SUNAT, sobre impugnación de resolución administrativa, casación N° 1173-2008; y, el proceso seguido por la Compañía Minera Casapalca S.A con Sociedad Minera Corona S.A y otros, sobre acción contencioso administrativa, queja N° 886-2008; Noveno.- Que, en cuanto a la conversación sostenida con el doctor Quimper respecto al proceso de amparo N° 315-2008, el doctor Ferreira Vildózola afi rma que en el conocimiento de dicho caso no ha quebrado su imparcialidad, puesto que varios procesos seguidos por las empresas Racier y Astros contra INDECOPI fueron resueltos en contra de dichas empresas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema y, en el caso específi co del expediente N° 315-2008, lo decidido fue ratifi cado por el Tribunal Constitucional el 28 de diciembre de 2009 en el expediente N° 04487-2008-PA/ TC, lo que a decir del procesado revela que a pesar de la conversación sostenida con el doctor Quimper sobre dicho expediente no se desprende nada impropio, habiendo resuelto conforme al principio de legalidad, consustancial a la garantía de imparcialidad e independencia; Además el doctor Ferreira Vildózola señala que cuando en el citado proceso el doctor Quimper le dice “ya muy bien mañana conversamos” se refería al hecho que lo esperaba en su ofi cina al día siguiente para que le exponga su causa antes del informe oral como hacían otros abogados; Asimismo, afi rma que en dicha conversación no hubo ningún adelanto de opinión ni mucho menos una promesa de lo que se decidiría en el caso, tampoco existió un acto que supusiera la confi guración de un cohecho, asemejándose dicha conversación a las conversaciones que tienen los justiciables con el juez en las entrevistas que otorgan estos en sus despachos; Décimo.-Que, con respecto a la segunda conversación el doctor Ferreira Vildózola señala que en el proceso seguido por los integrantes de la sucesión Marsano Campodónico con el Banco de la Nación, le manifestó al doctor Quimper que no podía dirimir la causa puesto que