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El Peruano Martes 16 de abril de 2013 492934 doctor Ferreira Vildózola es independiente e inmune a las consecuencias de la antijuricidad de los audios, por lo que la misma en el presente caso ha sido valorada como un medio de prueba autónomo e independiente, produciendo convicción en el Pleno del Consejo de la responsabilidad del mismo; Trigésimo Sétimo.- Que, en cuanto a lo solicitado por el doctor Ferreira Vildózola respecto a que se aplique el principio de igualdad, puesto que en el proceso disciplinario seguido al doctor José Antonio Peláez Bardales su amistad con el doctor Mario Alejandro Vélez Beaumont no fue causal de reproche y en su caso su amistad con el doctor Quimper Herrera sí lo es, cabe señalar que en el presente proceso no se critica la relación amical que puede haber tenido el procesado Ferreira Vildózola con el doctor Quimper Herrera, pero lo que no resulta correcto desde el punto de vista funcional es que el doctor Ferreira Vildózola haya abordado en conversaciones telefónicas con el abogado Quimper Herrera temas relacionados con los procesos en giro ante la Sala de la cual formaba parte, vulnerando con dicha conducta los principios de independencia e imparcialidad y por ende el debido proceso; Trigésimo Octavo.- Que, asimismo, es menester dejar claramente establecido que si bien es cierto, tal como obra en la Resolución N° 087-2011-PCNM, recaída en el proceso disciplinario seguido al doctor Peláez Bardales, el doctor Mario Vélez Beaumont le solicitó celeridad en el trámite del expediente N° 893-2008, que patrocinaba como abogado de Andina de Radiodifusión S.A.C, también es verdad que el doctor Peláez le indicó que no estaba a cargo de ningún proceso por haber sido designado a dedicación exclusiva para el conocimiento de los procesos penales seguidos contra Alberto Fujimori Fujimori, habiendo quedado a cargo de los procesos de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal el Fiscal Adjunto Supremo Tomás Gálvez Villegas. Además, en la declaración testimonial el doctor Tomás Aladino Gálvez Villegas, Fiscal Adjunto Supremo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, precisó haber elaborado y suscrito un dictamen en el expediente N° 893-2008 en los seguidos contra Julio Vera Abad y otros, por delito contra la Administración Pública-Peculado, en agravio del Estado, en razón de encontrarse a cargo de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal dado que el titular de la Fiscalía, doctor Peláez Bardales, se hallaba avocado exclusivamente al caso “Fujimori”; agregando que en ningún momento el citado Fiscal Supremo le formuló ninguna instrucción, recomendación, petición y/o comentario respecto al mencionado expediente ni sobre el dictamen que debía emitir en dicho caso ni en cualquier otro; Finalmente, el doctor Peláez Bardales, respecto al tema materia de las conversaciones telefónicas, sostuvo que esas conversaciones versaban sobre un proyecto común que tenía con el abogado Vélez Beaumont, respecto a la conformación de una Asociación Civil sin fi nes de lucro para impartir, entre otras actividades, clases vinculadas al Derecho en general; Trigésimo Noveno.- Que, por lo tanto, el presente proceso disciplinario es diferente al proceso disciplinario seguido al doctor Peláez Bardales, no afectándose el principio de igualdad, puesto que el doctor Peláez Bardales a diferencia del doctor Ferreira Vildózola no formuló al abogado Vélez Beaumont ningún tipo de recomendación o pautas sobre algún proceso; asimismo, no estaba a cargo de la Fiscalía en donde el citado abogado tramitaba su causa y fi nalmente no le formuló al Fiscal Gálvez Villegas ninguna instrucción, recomendación o petición sobre dicha causa ni cualquier otra; Cuadragésimo.- Que, en cuanto a la solicitud del doctor Ferreira Vildózola que se tenga en cuenta el principio de proporcionalidad, el grado de lesividad y la afectación en concreto a algún justiciable, cabe señalar que en el presente proceso disciplinario se ha acreditado que el doctor Ferreira Vildózola sostuvo conversaciones telefónicas con el doctor Quimper Herrera sobre temas relacionados con los procesos en giro ante la Sala de la cual formaba parte, habiendo formulado recomendaciones e incluso dando pautas y estrategias de defensa, vulnerando los principios de independencia e imparcialidad y por ende el debido proceso, lesionando el derecho de los justiciables. Consecuentemente, la medida idónea, necesaria y proporcional en el presente caso, teniendo en cuenta la magnitud de la inconducta funcional incurrida así como el daño causado no solo a los justiciables sino también a la administración de justicia y por ende a la imagen del Poder Judicial, es la sanción de destitución; Cuadragésimo Primero.- Que, respecto a lo resuelto por la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo el 3 de abril de 2012, cabe señalar que si bien es cierto la Fiscalía dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el doctor Roger William Ferreira Vildózola, por la presunta comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio en agravio del Estado, también es verdad que en el segundo considerando de la resolución la misma señala que “ …El que un magistrado converse amicalmente con el abogado de una de las partes, le informe que ha emitido una opinión favorable a su interés…, luego le instruya y proporcione pautas y estrategias de defensa … podría conllevar reproches de orden ético o administrativo, pero no necesariamente responsabilidad penal …” ; esto es, que el hecho que la Fiscalía haya considerado que no se confi guró el delito de cohecho no es óbice para que se confi gure una inconducta funcional; Cuadragésimo Segundo.- Que, en ese sentido, de las pruebas que obran en el expediente se ha acreditado que el doctor Roger William Ferreira Vildózola ha vulnerado los principios de independencia e imparcialidad y por ende el debido proceso, puesto que sostuvo con el doctor Quimper Herrera conversaciones telefónicas sobre temas relacionados con los procesos en giro ante la Sala de la cual formaba parte, como son, el proceso de amparo N° 315-2008, seguido por Astros S.A contra los señores Vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, doctores Pajares Paredes, Sahua Jamachi, Váldez Roca, Zubiate Reina, León Ramírez y otros; el proceso seguido por doña Violeta Imelda Vignatti de Mayantia y demás integrantes de la sucesión de Enrique Atilio Germán Marsano Campodónico contra el Banco de la Nación, sobre reversión de inmueble y otros, casación N° 1117- 2006; el proceso seguido por el Sindicato Minero de Trabajadores de Orcopampa con el MEF y SUNAT, sobre impugnación de resolución administrativa, casación N° 1173-2008; y, el proceso seguido por la Compañía Minera Casapalca S.A con Sociedad Minera Corona S.A y otros, sobre acción contencioso administrativa, queja N° 886-2008, vulnerando el artículo 139 incisos 2 y 3 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo 16 y 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución; Por estos fundamentos, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos suficientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 34 de la Ley 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 16 de agosto de 2012, con la abstención del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el doctor Roger William Ferreira Vildózola. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y destituir al doctor Roger William Ferreira Vildózola, por su actuación como Juez Supremo Provisional de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.