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El Peruano Miércoles 7 de agosto de 2013 500790 trascendente; señala que se consideran como vicios no trascendentes, entre otros, cuando: “(...)14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. (...)”; Que, la DGAT señala que “En todo caso, (...) que no podrá hablarse del incumplimiento de un requisito, documentación o trámite de carácter no esencial, cuando su omisión por parte del particular suponga una afectación al interés público (...), pues ello determinará, de manera insalvable, la facultad de la Administración de declarar la nulidad de ofi cio del acto administrativo de que se trate”; Que, por otro lado, de acuerdo al Principio de Informalismo establecido en el numeral 1.6 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público; Que, en mérito al acotado Principio, entre la documentación faltante que se requirió a RADIO DOBLE NUEVE, se encontraba el certifi cado de vigencia de poder del representante legal y la Declaración Jurada del señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi de no estar incurso en la prohibición del artículo 22 de la Ley de Radio y Televisión; sin embargo, en respuesta de tal requerimiento, la citada empresa presentó copia literal del nombramiento del Gerente General de RADIO DOBLE NUEVE, señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi; y la declaración jurada no llenada correctamente en relación a la localidad, lo cual confi guraría un error de forma; Que, conforme a lo mencionado, se debe apreciar que la administración debe optar por la solución más favorable para el administrado cuando se hayan superado los inconvenientes formales que se presenten en el procedimiento administrativo; ponderando el derecho del administrado frente a incumplimientos formales del procedimiento que no afectan el interés público y no acarrean su nulidad; Que, mediante Informe Nº 0566-2013-MTC/28, la DGAT realizó una evaluación sobre la inexistencia del agravio al interés público debido al incumplimiento de la presentación de los requisitos antes señalados dentro del plazo que la administración tenía para resolver el pedido de renovación de la autorización de RADIO DOBLE NUEVE, señalando que para declarar que un acto administrativo es nulo por el incumplimiento de uno de los requisitos que establece la norma, este acto administrativo tendría que afectar el interés público, hecho que no se da en el presente caso, en el cual, si bien a la fecha de la aprobación fi cta de la solicitud de renovación de autorización (04 de enero de 2011), no se había cumplido con la presentación de la totalidad de requisitos para el otorgamiento de la renovación de autorización; no obstante, dicho incumplimiento a la fecha ya se encuentra regularizado; y que en aplicación del principio de razonabilidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, carece de objeto declarar nulo un acto administrativo fi cto por aplicación del Silencio Administrativo Positivo, toda vez que su aprobación no afecta el interés público, máxime cuando en el presente caso (i) no le fue advertido para la subsanación correspondiente y (ii) la omisión ya se regularizó; por lo cual, en virtud a lo dispuesto en el artículo 14 del mismo cuerpo legal, corresponde la conservación del acto administrativo; Que, en el mismo sentido, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente Nº 3283-2003-AA/TC dispone que “Se denomina como interés público al conjunto de actividades o bienes que, por criterio de coincidencia, la mayoría de los ciudadanos estima, meritúa o tasa como “algo” necesario, valioso e importante para la coexistencia social. En otras palabras, todo aquello que, por consenso, se comparte y considera como útil, valioso y hasta vital para la sociedad, al extremo de obligar al Estado a titularizarlo como uno de los fi nes que debe perseguir en benefi cio de sus miembros. Por tal imperativo, el cuerpo político jamás podrá tener como objetivo la consagración de intereses particulares (...) En el interés público confl uyen las expectativas de la sociedad civil y la actuación del Estado.”; Que, igualmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 0090-2004-AA/TC-Lima afi rma que “(...) 10. El interés público tiene que ver con aquello que benefi cia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fi nes del Estado y justifi ca la existencia de la organización administrativa (...)”; por otro lado, el Tribunal Constitucional en la misma sentencia, hace referencia sobre la discrecionalidad administrativa, señalando que “8. Respecto a los actos (...) discrecionales, los entes administrativos gozan de libertad para decidir sobre un asunto concreto dado que la ley, en sentido lato, no determina lo que deben hacer o, en su defecto, cómo deben hacerlo. En puridad, se trata de una herramienta jurídica destinada a que el ente administrativo pueda realizar una gestión concordante con las necesidades de cada momento. 9. La discrecionalidad tiene su justifi cación en el propio Estado de Derecho, puesto que atañe a los elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad; amén de las valoraciones técnicas que concurren en una gran parte de las actuaciones de la administración estatal”; Que, del mismo modo, el Tribunal Constitucional2 emite pronunciamiento a través del Expediente Nº 2488- 2044-AA/TC indicando: “El interés público, es típicamente un concepto indeterminado. Es decir, se trata de un concepto que hace referencia a una esfera de la realidad cuyos límites no aparecen precisados en su enunciado, pero que sin embargo podrá ser concretizado en cada caso en atención a las circunstancias. (...) Así, no se trata de un concepto librado enteramente a la discrecionalidad de la Administración, pues ello supondría en muchos casos justifi car la arbitrariedad, sino que se trata de un concepto cuyo contenido deberá ser explicitado en cada caso en atención a circunstancias concretas que además hacen razonable poner fi n a la concesión. (...) De este modo, la conceptualización del interés público en cada caso concreto justifi ca y sustenta el poder de resolución unilateral de que goza el Estado y constituye un límite a la arbitrariedad”; Que, conforme a lo expuesto, se puede afi rmar que quedaría a discreción de la administración pública determinar, si se ha incurrido en la afectación del interés público, por el hecho que la administrada no presentó de manera correcta la documentación correspondiente, en el marco de su solicitud de renovación de autorización, y que, a su vez, no le fue advertido para la subsanación correspondiente; Que, por otro lado, de acuerdo a la doctrina peruana del derecho administrativo3 una de las condiciones que la norma exige para que un acto pueda ser objeto de revisión de ofi cio, es que su subsistencia agravie el interés público, entendiéndose como “(...) la exigencia de motivación del acto anulatorio, que tiende a evitar que esta medida se torne indebidamente contra los derechos e intereses de los administrados. No se trata solamente que el acto sea ilegal, sino que en el caso concreto debe tener un plus, esto es, que su vigencia conlleve por sus efectos agravio al interés público. Por ejemplo, afectar el erario estatal, al patrimonio público, al medio ambiente, etc. En caso existir un acto administrativo ilegal pero que no conlleve agravio al interés público, no podrá ser objeto de nulidad de ofi cio”; Que, teniendo en cuenta los requisitos omitidos por el administrado antes de la confi guración del Silencio Administrativo Positivo y su posterior subsanación, es posible afi rmar que si dichos requisitos se hubieran presentado de manera correcta, la decisión fi nal de la administración sería la misma que la aprobada de manera fi cta por aplicación del Silencio Administrativo Positivo, es decir, la renovación de la vigencia de la autorización de la empresa RADIO DOBLE NUEVE sería igualmente procedente; 2 Caso de la Empresa de Transportes Sol del Perú. 3 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2011.