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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (07/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 23

El Peruano Miércoles 7 de agosto de 2013 500789 de las que era titular la señora Sandra Maritza Mulanovich Castro, pues ninguna persona ha solicitado a la citada empresa ser incorporada como sucesor y nuevo titular de dichas participaciones; asimismo, adjuntó la nueva hoja de datos personales y copia literal de la vigencia de poderes; Que, a través del Ofi cio Nº 0001-2011-MTC/28 del 03 de enero de 2011 y notifi cado el 04 de enero de 2011, la DGAT requirió a RADIO DOBLE NUEVE la presentación del certifi cado de vigencia de poder del representante legal con una antigüedad no mayor de 3 meses a la fecha de presentación de la solicitud, pues lo que había presentado mediante escrito con Registro Nº 2009-035126-C era una copia literal del nombramiento del Gerente General de RADIO DOBLE NUEVE, señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi; así como, la Declaración Jurada del señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi de no estar incurso en la prohibición del artículo 22 de la Ley de Radio y Televisión, de acuerdo al formato correspondiente, pues no consignó debidamente la localidad, siendo la correcta Lima y no Lima – Metropolitana; Que, mediante Escrito de Registro Nº 2009-035126-D del 04 de enero de 2011 y Escrito de Registro Nº 2009- 035126-E del 10 de enero de 2011, RADIO DOBLE NUEVE remitió la Declaración Jurada del señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi consignando de manera correcta la localidad de Lima, y el certifi cado de vigencia de poder del representante legal, respectivamente; Que, no obstante lo expuesto, es preciso señalar que con Escrito de Registro Nº 2009-035126-C del 06 de julio de 2010, la empresa RADIO DOBLE NUEVE atendió el pedido formulado con el Ofi cio Nº 4986-2010-MTC/28 del 25 de junio de 2010, iniciándose nuevamente el cómputo del plazo de 120 días hábiles del procedimiento de renovación de autorización, el cual culminó el 03 de enero de 2011 sin que este Ministerio emitiera pronunciamiento alguno o sin haber interrumpido el plazo de dicho procedimiento, pues el último pedido de información enviado al administrado fue notifi cado el 04 de enero de 2011, fecha en la cual ya había operado el Silencio Administrativo Positivo; Que, en este sentido, se consideró automáticamente aprobada, a partir del 04 de enero de 2011, por aplicación del Silencio Administrativo Positivo, la solicitud de renovación de autorización presentada por RADIO DOBLE NUEVE; razón por la cual, la renovación de la autorización de dicha empresa se entiende renovada por el plazo de 10 años, contados a partir del vencimiento del plazo de vigencia establecido en la Resolución Viceministerial Nº 349-2007-MTC/03; Que, sin embargo, de conformidad con los actuados del expediente y los Informes Nº 137-2012-MTC/28 y Nº 0566-2013-MTC/28 emitidos por la DGAT; así como el Informe Nº 045-2013-MTC/08 emitido por la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se desprende que al 03 de enero de 2011, RADIO DOBLE NUEVE había cumplido las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 69 y 71 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, con excepción de los requisitos correspondientes a: i) presentar correctamente llenada la Declaración Jurada del señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi de no estar incurso en la prohibición del artículo 22 de la Ley, pues no consignó debidamente la localidad, siendo la correcta Lima y no Lima – Metropolitana; y (ii) presentar el Certifi cado de vigencia de poder del representante legal, pues lo que había presentado desde el inicio del trámite de su solicitud de renovación de autorización es la copia literal del nombramiento del Gerente General de RADIO DOBLE NUEVE, señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi, los cuales fueron presentados con posterioridad a dicha fecha, es decir, cuando ya había operado el Silencio Administrativo Positivo; Que, respecto del Certifi cado de vigencia de poder del representante legal, dicho documento fue requerido mediante Ofi cio Nº 4986-2010-MTC/28 del 25 de junio de 2010, remitiendo RADIO DOBLE NUEVE la copia literal del nombramiento del Gerente General de dicha empresa, señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi, el cual no subsanaba la documentación requerida, por lo que la administración tenía la obligación de emplazar inmediatamente al administrado para que realice la subsanación correspondiente, de acuerdo al artículo 1251 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en relación a la declaración jurada del señor Manuel Eugenio Sanguineti Orlandi, es de indicar que durante todo el procedimiento de renovación de autorización, únicamente se requirió su presentación mediante Ofi cio Nº 0001-2011-MTC/28 del 03 de enero de 2011, notifi cado con fecha 04 de enero de 2011, mediante el cual se le informa que había un error respecto a la consignación de la localidad; por lo cual, dicho documento fue presentado por la administrada, con Escrito de Registro Nº 2009-035126-D, el mismo día que ya había operado el Silencio Administrativo Positivo; Que, si bien la administrada no cumplió con la presentación de ambos requisitos de manera correcta, también existió falta de diligencia y demora por parte de la entidad en hacer de conocimiento de la empresa RADIO DOBLE NUEVE los defectos en la documentación presentada; Que, el artículo 8 de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone que es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico, el cual, según el artículo 9 de la citada Ley, se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda; Que, asimismo, el artículo 10 de la citada Ley establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, entre otros, los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; Que, en ese orden de ideas, el numeral 202.1 del artículo 202 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha Ley, puede declararse de ofi cio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado fi rmes, siempre que agravien el interés público; asimismo, los numerales 202.3 y 202.4 del mismo artículo agregan que la facultad para declarar la nulidad de ofi cio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, de lo contrario sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa; Que, en el mismo sentido, el artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado con Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, respecto a la legitimidad para obrar en el proceso contencioso administrativo establece que “ (...) También tiene legitimidad para obrar activa la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa expedición de resolución motivada en la que se identifi que el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de ofi cio en sede administrativa”; Que, por lo expuesto, un acto administrativo fi cto generado como consecuencia de la aplicación del Silencio Administrativo Positivo es pasible de ser declarado nulo, cuando no se cumple, entre otros, los requisitos esenciales para su adquisición y, además, se agravie el interés público; Que, sin perjuicio de lo indicado, el artículo 14 de la Ley del Procedimiento Administrativo General respecto a la procedencia de la conservación del acto administrativo cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de sus elementos de validez, no sea 1 Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada (...) 125.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fi n de que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 191.