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El Peruano Miércoles 14 de agosto de 2013 501122 Peruano el 9 de setiembre de 2012, en el marco del referido Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, se exceptuó por un plazo de noventa (90) días hábiles, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Medio de Transporte Fluvial de Combustibles Líquidos establecida en el artículo 5º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, y en consecuencia se les incorpore al Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP), a las embarcaciones que desarrollan el transporte fl uvial de combustibles líquidos en los puertos de Mazuko y San Carlos, ubicados en el departamento de Madre de Dios; exclusivamente para el transporte de Diesel B5 hasta un contenido máximo de 50 ppm (Diesel B5-S50) y Gasolina de 84 octanos de acuerdo a su capacidad de almacenamiento. Que, la referida Resolución de Consejo Directivo Nº 195-2012-OS/CD, dispuso que para acogerse a dicha excepción, los titulares de las embarcaciones mencionadas debían solicitarlo a OSINERGMIN, presentando, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, los documentos mediante los cuales acrediten contar con Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual por cada embarcación y Sistema de Posicionamiento Global (GPS) en cada embarcación; Que, con Resolución de Consejo Directivo Nº 026- 2013-OS/CD, publicada el 26 de febrero de 2013, OSINERGMIN amplió por noventa (90) días hábiles el plazo de la excepción de la obligación de contar con el Registro de Hidrocarburos como Medio de Transporte Fluvial de Combustibles Líquidos, otorgada a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 195-2012-OS/ CD, a las embarcaciones que desarrollan el transporte fluvial de combustibles líquidos en los puertos de Mazuko y San Carlos ubicados en el departamento de Madre de Dios y que se acogieron a la citada resolución, al verificar que se encuentran en proceso de obtener la autorización técnica respectiva a cargo de la DICAPI, lo cual los habilitaría para solicitar ante OSINERGMIN su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Medio de Transporte Fluvial de Combustibles Líquidos, evitando así la paralización de las actividades productivas, salud, educación, así como, de los servicios de agua potable y energía eléctrica en centros poblados y comunidades ubicadas en el departamento de Madre de Dios; Que, mediante Resolución Directoral Nº 0582-2013- MGP/DCG, publicada en el diario ofi cial El Peruano con fecha 13 de julio 2013, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas - DICAPI dispuso extender en forma excepcional, por un plazo de noventa (90) días hábiles, el plazo establecido en la Resolución Directoral Nº 0110-2013-MGP/DCG, la cual exime del cumplimiento de las disposiciones referidas a la obligación de contar con seguro de responsabilidad civil y doble casco a las embarcaciones que se han adaptado para el transporte de Diesel B5 hasta un contenido máximo de 50ppm de azufre y gasolina de 84 octanos, en los puertos de Mazuko y San Carlos en el distrito de Madre de Dios, a fi n que puedan continuar operando hasta fi nalizar dicho plazo; Que, en virtud de lo indicado, a través del documento del visto, la Asociación de Transportistas Fluvial Los Navegantes Puerto Mazuko – Puerto Carlos solicita que, en concordancia con la Resolución Directoral Nº 0582- 2013-MGP/DCG emitida por la DICAPI, se les exceptúe de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos para que se les permita realizar transporte fl uvial de combustibles líquidos en los puertos de Mazuco y San Carlos ubicados en el departamento de Madre de Dios y evitar el desabastecimiento de combustible en los distritos de Madre de Dios y Huepetuhe; Que, asimismo, mediante los escritos de registro Nº 201300130972 y 201300130982, del 7 de agosto de 2013, y el escrito de registro Nº 201300132014, del 9 de agosto de 2013, los alcaldes de las Municipalidades Distritales de Madre de Dios y Huepetuhe y el Presidente Regional de Madre de Dios, respectivamente, expusieron a OSINERGMIN la problemática de desabastecimiento de sus localidades, por lo que consideran necesario que las embarcaciones de los puertos Mazuco y San Carlos continúen realizando actividades de transporte de hidrocarburos; Que, mediante el Informe GFHL-UROC-1806-2013 la Unidad de Registro y Operaciones Comerciales de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de OSINERGMIN, ha evaluado la solicitud de exoneración presentada por la Asociación de Transportistas Fluvial Los Navegantes Puerto Mazuko-Puerto Carlos, analizando el comportamiento de las compras de los agentes en los distritos de Huepethuhe (que se abastecen a través del Puerto Mazuko y por vía terrestre) y de Madre de Dios (que se abastecen del Puerto San Carlos), concluyendo que únicamente el distrito de Madre de Dios se ha visto gravemente afectado en su abastecimiento de combustibles, debido a que no cuenta con acceso vía terrestre, habiéndose verifi cado que dicha situación no ocurre en el distrito de Huepetuhe, en el cual inclusive se ha superado los volúmenes comprados en meses anteriores; Que, en atención a ello, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, con la fi nalidad de evitar el desabastecimiento y la paralización de los servicios públicos y de la atención de las necesidades básicas dentro del distrito de Madre de Dios, corresponde otorgar un plazo de excepción de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos a aquellas embarcaciones que operan únicamente en el Puerto San Carlos y que proveen de combustible a dicho distrito, y que se acogieron a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 195-2012-OS/CD y Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2013-OS/CD, indicadas en el Cuadro Nº 1 del Anexo del Informe GFHL-UROC-1806-2013; y que se les incorpore al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) para transportar exclusivamente Diesel B5 hasta un contenido máximo de azufre de 50 ppm (Diesel B5-S50) y Gasolina de 84 octanos; Que, la Resolución Directoral Nº 0582-2013-MGP/ DCG mantiene la disposición de que las embarcaciones exceptuadas no podrán transportar más de tres mil (3 000) galones por cada día de operación; por lo que, en concordancia con dicha disposición, cabe mantener esta restricción en la presente excepción; Que, el indicado plazo de excepción entrará en vigencia al día siguiente de publicada la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano y permanecerá vigente hasta el término del plazo otorgado por DICAPI en la Resolución Directoral Nº 0582-2013-MGP/ DCG; asimismo, a fi n de conservar los efectos de la excepción, los responsables de las embarcaciones deberán mantener vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual así como la instalación del Sistema de Posicionamiento Global (GPS) en cada una de ellas; Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 063-2010-EM; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSINERGMIN en su Sesión Nº 22-2013; Con la opinión favorable de la Gerencia General, Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Exceptuar hasta el término del plazo otorgado por la DICAPI en la Resolución Directoral Nº 0582-2013-MGP/DCG, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Medio de Transporte Fluvial de Combustibles Líquidos y, en consecuencia, se incorpore al Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), a las embarcaciones que desarrollan transporte fl uvial de Combustibles Líquidos en el puerto San Carlos y proveen de combustible al distrito de Madre de Dios, departamento de Madre de Dios, que se acogieron a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo Nº 195-2012-OS/CD y Resolución de Consejo Directivo Nº 026-2013-OS/CD, indicadas en el Cuadro Nº 1 del Anexo del Informe GFHL-UROC- 1806-2013, exclusivamente para el transporte de Diesel B5 hasta un contenido máximo de azufre de 50 ppm (Diesel B5-S50) y Gasolina de 84 octanos, hasta tres mil (3 000) galones por embarcación por cada día de operación. Artículo 2º.- Disponer que a efectos de mantener la excepción indicada en el artículo 1º de la presente