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El Peruano Viernes 16 de agosto de 2013 501228 la participación de los miembros de la Superintendencia correrán por cuenta de dicha institución. La calidad de miembro de COMAFP se adquiere con la resolución emitida por la Superintendencia que formaliza la designación. Como organismo conformante del SPP, el COMAFP se encuentra bajo el control y supervisión de la Superintendencia, en todo lo que concierne al cumplimiento de sus funciones, por lo que deberá proporcionar cualquier información que esta solicite y sujetarse a las disposiciones que establezca. En el ejercicio de sus funciones, el COMAFP se encuentra asistido por médicos representantes y médicos consultores. El COMAFP admitirá en sus sesiones la presencia de los médicos observadores conforme lo dispone el artículo 150Aº y 168°, teniendo la obligación de convocarlos con antelación. Asimismo las AFP, en función al volumen de casos sujetos a califi cación que tengan a cargo, podrán solicitar a la Superintendencia la constitución de uno o más organismos desconcentrados de evaluación y califi cación de invalidez, en cuyo caso, cada comité médico que se conforme así como sus integrantes, para todos los efectos, se sujetarán a las atribuciones y exigencias previstas en el Capítulo II del Subtítulo II del presente Título y a lo que disponga la resolución autoritativa correspondiente. “Artículo 149º.- Participación del COMAFP y Médicos representantes. En aquellos casos en que la AFP en la que se encuentre afi liado el trabajador carezca de agencias u OAP en la localidad de que se trate, el personal administrativo que asista al COMAFP en las labores de su competencia, tendrán por funciones las siguientes: a) Orientar a los afi liados en todos aquellos aspectos concernientes a la tramitación de sus expedientes de invalidez; b) Recibir y dar trámite a las apelaciones que los afi liados opten por presentar en la localidad de su sede; c) Notifi car los dictámenes de evaluación y califi cación de invalidez; y, d) Tramitar las solicitudes de evaluación y califi cación de invalidez. En adición a ello, el SPP podrá contar con médicos representantes que, a solicitud del COMAFP, efectuarán evaluaciones de carácter médico-administrativo a los afi liados y/o benefi ciarios que cuentan con una solicitud de evaluación y califi cación de invalidez. La interrelación y estándares de servicio entre las labores que lleven a cabo los médicos representantes y el COMAFP será establecida por circular de la Superintendencia. El COMAFP designará al personal y a los médicos representantes que les asistan para el desempeño de las funciones establecidas en el presente artículo. Dicha designación, en cuanto a su número y localización geográfi ca en el territorio de la República, deberá guardar correspondencia con la densidad de afi liados al SPP en las diversas localidades del país, bajo parámetros de atención y calidad de servicio satisfactorios. En cualquier caso, la AFP será responsable de darle continuidad a la atención de un afi liado que ha solicitado ser evaluado en el SPP. Las propuestas de designación así como de remoción del personal y de los médicos representantes que asisten al COMAFP para las funciones establecidas en el presente artículo, deberán ser comunicadas oportunamente y por escrito a la Superintendencia por parte de las AFP o la asociación que las representa.” Artículo 161°.- Designación de representantes. Para la designación de los representantes de las AFP, la entidad que las agrupa o las AFP en su conjunto, presentarán ante la Secretaría, dentro de los treinta (30) días calendario previos a la fecha de vencimiento del período de designación anterior, a los representantes que integrarán el COMAFP, a lo que acompañarán copia de los curriculum vitae respectivos. Para ello, cada representante deberá presentar una Declaración Jurada en la cual señale que no se encuentran incursos en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 134° del presente Subtítulo. Dada la naturaleza de la funciones que le compete al COMAFP en la evaluación y califi cación de los casos de invalidez, las AFP deberán procurar que la designación de los médicos que las representen considere a profesionales de diferentes especialidades, en función a criterios de proporcionalidad en la participación de las patologías que conlleven las evaluaciones por las solicitudes presentadas ante el COMAFP. La Secretaría deberá entregar a la Superintendencia la relación de los médicos designados para desempeñar funciones en el mencionado Comité. La Superintendencia formalizará tal designación mediante resolución. Artículo 162º.- Elección extraordinaria. En caso de producirse la vacancia de alguno de los miembros, la Secretaría del COMAFP requerirá a las AFP o la Superintendencia, según corresponda, la designación de un nuevo representante, bajo las condiciones establecidas en el artículo precedente y cuya designación deberá iniciarse dentro de los diez (10) días naturales inmediatamente posteriores a aquél en que se produjo la vacancia. Artículo 177º.- Integrantes del COMEC. El COMEC se encuentra conformado por seis (6) médicos, siendo sus integrantes los siguientes: a) Cuatro (4) representantes médicos designados por la Superintendencia, de los cuales uno actuará como presidente y otro como secretario. b) Dos (2) representantes designados por las AFP o la entidad que las agrupa. El ejercicio del cargo de miembro del COMEC es personal e indelegable, teniendo una duración de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que formaliza su designación, pudiendo ser renovada por un único período consecutivo de tres (3) años adicionales. Culminado dicho plazo, el médico podrá ser nuevamente integrante del COMEC cuando haya transcurrido cuando menos un período de tres (3) años. La designación del representante de la Superintendencia que actúe como presidente y/o secretario del comité no está sujeta a plazo. En caso de variación de los miembros designados, el nombramiento de nuevos miembros deberá ser comunicado al COMEC mediante escrito de fecha cierta. En este caso, los miembros salientes no podrán dejar el cargo hasta que no asuman funciones los nuevos miembros que se designen. Los gastos que irrogue la participación de los miembros representantes de la Superintendencia y de las AFP o entidad que las agrupa, correrán por cuenta de dichas instituciones.” Artículo Sexto.- Incorporar el artículo 150Aº y la trigésimo quinta disposición fi nal y transitoria, en el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones, aprobado vía Resolución Nº 232-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, conforme a los siguientes textos: “Artículo 150Aº.- Médicos observadores de las empresas de seguros.- Tendrán la calidad de médicos observadores aquellos médicos que representen a la entidad gremial de las empresas de seguros en la sesiones del COMAFP. No tendrán derecho a voz ni voto en las sesiones. Su participación se reconoce con la fi nalidad de garantizar el conocimiento de los casos sujetos a evaluación así como la eventual presentación de apelaciones ante la segunda instancia de evaluación y califi cación de invalidez. No pueden ser médicos observadores representantes del gremio de las empresas de seguros los que incurran en alguna de las causales señaladas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) y/o k) del artículo 134° del presente Título. Las propuestas de designación así como de remoción de los médicos observadores representantes del gremio de las empresas de seguros deberán ser comunicadas oportunamente y por escrito al COMAFP y la Superintendencia. En cualquier caso, la condición de médico observador se ejerce a título personal e indelegable, bajo responsabilidad y previa inscripción en el Registro de la Superintendencia. El presente artículo también resultará aplicable a los médicos observadores a que hace referencia el artículo 168° del presente Título. Trigésimo Quinta.- La función de centralización para el pago de pensión de jubilación en caso intervengan