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El Peruano Jueves 22 de agosto de 2013 501549 presentada en contra de Ana María Díaz Salas y Derly Elith Serrano Pérez, regidores de la Municipalidad Distrital de Iray, provincia de Condesuyos, departamento de Arequipa, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Respecto a la solicitud de vacancia Con fecha 1 de marzo de 2013, Carlos Jesús Fernández Morán solicitó ante el Concejo Distrital de Iray la vacancia de los regidores Ana María Díaz Salas y Derly Elith Serrano Pérez (foja 2), por haber incurrido en la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 7, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), esto es, por haber inasistido de manera injustifi cada a más de tres sesiones ordinarias consecutivas. Respecto a los descargos presentados por los regidores Ana María Díaz Salas y Derly Elith Serrano Pérez En la Sesión Extraordinaria Nº 004, celebrada el 26 de marzo de 2013 (fojas 32 a 34), en la que se trató la solicitud de vacancia presentada por Carlos Jesús Fernández Morán, los regidores cuestionados presentaron sus descargos. Así, la regidora Ana María Díaz Salas manifestó que en el mes de noviembre fue notifi cada a las sesiones de concejo, pero que en el mes de diciembre no fue notifi cada. Reconoce que el nuevo personal del Centro de Salud en donde ella labora no le comunicó las notifi caciones. De otro lado, el regidor Derly Elith Serrano Pérez manifestó que no pudo asistir a las sesiones de concejo, por no encontrarse en Iray por tener problemas de salud y por motivos de trabajo. Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Iray en relación con la solicitud de vacancia En la Sesión Extraordinaria Nº 004, del 26 de marzo de 2013 (fojas 32 a 34), los miembros del Concejo Distrital de Iray, rechazaron, por mayoría, la solicitud de vacancia (tres votos en contra y ninguno a favor). Respecto al recurso de reconsideración interpuesto por Carlos Jesús Fernández Morán El 1 de abril de 2013, el recurrente interpuso recurso de reconsideración (fojas 35 a 37), bajo los siguientes términos: a) De lo manifestado por la regidora Ana María Díaz Salas, en la sesión extraordinaria donde se trató su solicitud de vacancia, se puede concluir que en el mes de noviembre de 2012 fue debidamente notifi cada a las sesiones de concejo, esto es, tenía pleno conocimiento de ellas. b) Es falso que en el mes de diciembre no se haya notifi cado a la regidora antes citada, ya que se utilizó el mismo método de las notifi caciones correspondiente al mes de noviembre. c) La regidora cuestionada reconoce que el nuevo personal que labora en el centro de salud, no le comunicó de las notifi caciones, lo que signifi ca que sí fue debidamente notifi cada. d) En relación con el regidor Derly Elith Serrano Pérez, se tiene que este sí fue notifi cado en los meses de noviembre y de diciembre; sin embargo, no asistió, incumpliendo de esta manera una de las obligaciones plasmadas en la LOM. Respecto al pronunciamiento del Concejo Distrital de Iray en relación con el recurso de reconsideración En la sesión extraordinaria realizada el 22 de abril de 2013 (fojas 46 a 48), los miembros del concejo distrital resolvieron lo siguiente: a) Respecto a la regidora Ana María Díaz Salas, rechazaron el recurso de reconsideración, por dos votos a favor y cuatro votos en contra. b) Respecto al regidor Derly Elith Serrano Pérez, rechazaron el recurso de reconsideración, por dos votos a favor y cuatro votos en contra. Las citadas decisiones se plasmaron en el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2013-MDI-A, del 25 de abril de 2013 (foja 51). Dicho acuerdo fue notifi cado al solicitante de la vacancia el 16 de mayo de 2013 (foja 50). Respecto al recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús Fernández Morán A fojas 56 a 59 de autos, obra el recurso de apelación interpuesto por el recurrente interpuesto el 22 de mayo de 2013, en el cual alegó los siguientes hechos: a) Se encuentra acreditado que los regidores cuestionados han faltado de manera injustifi cada y en forma sucesiva a las sesiones ordinarias de concejo. b) Existe un reconocimiento expreso, por parte de la regidora Ana María Díaz Salas, de que ha sido notifi cada a las sesiones de concejo, ya que siempre se le ha notificado en el centro de salud, que es su centro de labores, toda vez que no tiene otro domicilio procesal o real en la Municipalidad. c) En cuanto al regidor Derly Elith Serrano Pérez, se tiene que este ha admitido que no asistió a las sesiones de concejo por no encontrarse en el distrito de Iray por motivos de salud y por motivos laborales. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá dilucidar si los regidores Ana María Díaz Salas y Derly Elith Serrano Pérez inasistieron de manera injustifi cada a más de tres sesiones ordinarias consecutivas, y en consecuencia, incurrieron en la causal dde vacancia establecida en el artículo 22, numeral 7, de la LOM. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados, y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarad-os ganadores. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM 3. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en el caso de “[…] inconcurrencia