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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (22/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Jueves 22 de agosto de 2013 501554 de 2012, Ginés Enrique Cabanillas Villegas renunció a su cargo de subgerente de tal empresa, acto que fue aceptado por la empresa y debidamente registrado en los Registros Públicos. b) El 5 de octubre de 2012, se modifi caron los estatutos de la referida empresa, aprobándose un aumento del capital social, dando como consecuencia que su hijo fuera poseedor del 1,25% de dicho capital. c) La convocatoria para el proceso de adjudicación directa pública de la obra “Mejoramiento de la pavimentación de las calles del pueblo joven María Parado de Bellido sector 5 - Pueblo Nuevo, provincia de Cajamarca - Cajamarca” se llevó a cabo el 13 de setiembre de 2012, es decir con fecha posterior a la constitución de la empresa CVK Contratistas Generales S.A.C., y a la renuncia de su hijo como subgerente. Pronunciamiento de la Municipalidad Provincial de Cajamarca En la sesión extraordinaria del 6 de mayo de 2013, el Concejo Provincial de Cajamarca rechazó la solicitud de vacancia interpuesta contra el regidor Ginés Cabanillas Angulo, al no alcanzarse la mayoría califi cada de votos requerida por ley (dos tercios del número legal de sus miembros). Dicho concejo está integrado por catorce miembros, por lo que, la mayoría califi cada, en este caso, es de nueve votos. Sin embargo, solo siete miembros votaron a favor de que se declarara fundada la solicitud de vacancia, mientras que otros siete miembros votaron en contra. Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 041-EXT-2013-CMPC, del 7 de mayo de 2013 (fojas 105 a 116). Respecto al recurso de apelación Con fecha 29 de mayo de 2013, Hernán Arístides Bueno Cabrera interpuso recurso de apelación, bajo los mismos argumentos de su pedido de vacancia, agregando que el acuerdo de concejo materia de impugnación no se encuentra debidamente motivado, al no apreciarse en ninguno de sus extremos las razones por las que no debe vacarse el regidor cuestionado (fojas 94 a 104). CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso el regidor Ginés Cabanillas Angulo infl uenció en la contratación, por parte de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, de un consorcio conformado por tres empresas, en una de las cuales es accionista su hijo Ginés Enrique Cabanillas Villegas, y de ser el caso, determinar si existe confl icto de intereses por parte de dicho regidor al anteponer a su deber de fi scalización, la obtención de un benefi cio a favor de un familiar. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El debido proceso en los procedimientos de vacancia de autoridades municipales 1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor, a quienes se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de la que esta regida la potestad sancionadora de la administración pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que la que se adopte en el procedimiento contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 3. Los acuerdos de concejo, en los procedimientos de vacancia, se originan de un debate sobre si se ha incurrido en una o varias causales previstas en el artículo 22 de la LOM, y estos son impugnables conforme a lo establecido en el artículo 23, tercer párrafo, de la norma antes mencionada; por ende, el acto por el que se declara la vacancia de una autoridad, al suponer la afectación de derechos de la misma, requiere ser motivado, es decir, la motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios de impugnación previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. Como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA), la motivación en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho. Es necesario resaltar que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional, mediante STC Nº 3741-2004-AA/TC, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. 4. Es necesario agregar que, conforme se señala en el artículo 102 de la LPAG, se señala el contenido de un acta de sesión emitido por un órgano colegiado, en el que, entre otros puntos, debe consignarse el acuerdo que expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. Respecto a la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Orgánica de Municipalidades 5. Conforme a lo establecido por este Supremo Tribunal Electoral por Resolución Nº 144-2012-JNE, del 27 de marzo de 2012, la fi nalidad de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, cuyo parámetro normativo se encuentra establecido en el artículo 63 de la citada ley, es la protección del patrimonio municipal, disposición de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y fi nalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico dentro de su circunscripción. 6. En atención a ello, a efectos de señalar si se ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor, es necesario verifi car lo siguiente: a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) Se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, en este caso del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en la relación a un tercero, como por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) Si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. El análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la