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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (22/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 44

El Peruano Jueves 22 de agosto de 2013 501558 de 25 de julio de 2011, que declara precedente la venta directa de 191 áreas laterales de las avenidas “A”, “B”, “C” y parque “31”, de la provincia de Talara, al encontrarse acreditada la posesión real de dicho laterales, con lo que se regularizó en defi nitiva el derecho de propiedad que se había adquirido por prescripción adquisitiva de dominio de sus áreas laterales, no habiéndose en este extremo cometido ninguna infracción. e) Así también, se encuentra acreditado con el Ofi cio Nº 237-05-2000-MPT, del 2 de mayo de 2000, que la entidad edil comunicó a la familia de Luis Eduardo Céspedes Castillo, que se había cumplido con el saneamiento físico legal e inscripción registral de los lotes laterales “106B” y “108A”; por tal motivo, no ha existido infracción alguna, toda vez que las áreas laterales fueron dadas en propiedad a sus posesionarios habiendo transcurrido, a la fecha, más de trece años desde que se emitió dicha comunicación, • Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 10-05-2013- MPT Con fecha 9 de mayo de 2013, se realizó una nueva sesión extraordinaria, a efectos de tratar la solicitud de vacancia presentada por Alejandro Vílchez Pardo. Así, en la Sesión Extraordinaria Nº 10-05-2013-MPT (fojas 456 a 471), los miembros del concejo provincial rechazaron, por mayoría, la solicitud de vacancia. La votación en dicha sesión, fue de ocho votos en contra de la solicitud y dos votos a favor de la misma. Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Concejo Nº 45-5-2013-MPT (foja 473). • Recurso de apelación interpuesto por Alejandro Vílchez Pardo Al no estar de acuerdo con la decisión emitida por el concejo municipal, Alejandro Vílchez Pardo interpuso, con fecha 4 de junio de 2013, recurso de apelación (fojas 378 a 386), en el cual reitera los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, así como en su escrito presentado el 9 de mayo de 2013. Así también, en el citado medio impugnatorio, el recurrente señaló lo siguiente: a) Los miembros del concejo provincial en la sesión de concejo no han valorados los medios probatorios que se encuentran en su solicitud de vacancia. Así tampoco, el alcalde provincial sometió a debate los documentos sustentatorios presentado ante la entidad edil el 8 de mayo de 2013. b) Agrega que, pese a lo ordenado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución Nº 085- 2013-JNE, los miembros del concejo provincial no han incorporado documento probatorio alguno que demuestre la posesión de los lotes de terreno de las áreas laterales materia del pedido de vacancia; así, tampoco se ha presentado documento que acredite la posesión de los mismos, ni de la prescripción adquisitiva. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si en el presente caso Rogelio Ralvis Trelles Saavedra, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, incurrió en la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. En ese sentido, se tiene que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se confi gura o no un confl icto de intereses al momento de su intervención: “[…] En efecto, el alcalde y los regidores, han sido elegidos principalmente para velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes, no pudiendo, en consecuencia, intervenir en contratos sobre bienes municipales porque, en aquel supuesto, no podría distinguirse entre el interés público municipal, que por su cargo deben procurar, de aquel interés particular, propio o de terceros, que persigue todo contratante. Así, la fi gura del confl icto de intereses es importante a la hora de determinar si el alcalde, los regidores y los demás sujetos señalados en el artículo 63 han infringido la prohibición de contratar, rematar obras y servicios públicos municipales o adquirir sus bienes […].” (Resolución Nº 254-2009-JNE, de fecha 27 de marzo de 2009, Fundamento 11, segundo párrafo; énfasis agregado) La presencia de esta doble posición, por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido califi cada como confl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171- 2009-JNE, es posible que no solo se confi gure cuando la misma autoridad se ha benefi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha benefi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 3. Así, la vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera.); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Esta uniforme línea jurisprudencial, debe ser considerada en sede municipal al decidirse un caso de vacancia por la causal antes citada. Análisis del caso concreto 4. Tal como se ha mencionado en los antecedentes de la presente resolución, se tiene que en una primera oportunidad el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró la nulidad de lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Rogelio Ralvis Trelles