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El Peruano Jueves 12 de diciembre de 2013 509070 hasta el día siguiente, reincorporándose a su despacho aproximadamente a las 17:00 horas del mismo día; lo cual se complementa con el Ofi cio N° 3719-2010-MP- FN-OREF y el reporte adjunto de la Ofi cina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público y con el cuaderno de Diligencias de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, según los cuales en aquellos días no se encontraba de licencia o vacaciones, y muchos menos realizando un acto propio de sus funciones; 11.7. Que, en este extremo el recurrente reiteró los argumentos de su descargo, que no causan convicción por no haber sido probadas las diligencias que supuestamente habría efectuado, y las verdaderas fechas de elaboración de los dictámenes a los que hace referencia; siendo aún más revelador del cargo en su contra que haya reconocido que viajó a la ciudad de Barranca, y se reincorporó a sus labores recién el 24 de agosto de 2010, porque hace insustentable que su ausencia fue por horas; 12. Que, con relación a los argumentos del recurso citados en el considerando 3.5 y siguientes de la presente resolución, se debe señalar que la resolución recurrida para imponer la sanción disciplinaria de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política otorga al Consejo Nacional de la Magistratura, tuvo en consideración que la función de control disciplinaria debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos no respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifestaron conductas concretas de la comisión de hechos pasibles de sanción; 13. Que, bajo ese marco conceptual, compulsadas las pruebas de cargo, se tuvo que la imputación contra el magistrado destituido configuró las infracciones previstas en los incisos a) y c) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, en concordancia con el inciso k) del artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; 14. Que, la gravedad de la conducta del magistrado destituido fl uye porque ésta es incompatible con sus responsabilidades funcionales, generando de ese modo la afectación y desnaturalización de las mismas; hechos que además constituyen actos que contrarían la respetabilidad del cargo y afectan la proyección del Ministerio Público frente a la comunidad, así como su imagen como institución defensora de la legalidad; 15. Que, tampoco resta valor al criterio de la resolución recurrida, el argumento del recurso en sentido que la denuncia que el señor Hugo Iván Romero Chaud hizo ante la Fiscalía Suprema de Control Interno generó además que paralelamente se abriera una investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de patrocinio ilegal, corrupción de funcionarios y tráfi co de infl uencias, la cual fue declarada infundada por resolución del 15 de marzo del año en curso, dado que en el presente caso la responsabilidad administrativa ha sido claramente delimitada, distando de la penal; 16. Que, fi nalmente, el recurrente argumentó que la denuncia del servidor Romero Chaud del 07 de julio de 2010 se encuentra desacreditada ya que su motivación habría sido una venganza, puesto que mediante el memorándum del 05 del mismo mes y año le hizo una llamada de atención por no haber tenido una labor efi ciente en el despacho de la Primera Fiscalía Superior de Lima, además porque esta misma persona estuvo involucrada en un hecho en el que usurpó la función fi scal; formulación que es abiertamente inconsistente frente a los argumentos de la resolución recurrida, estructurados sobre la base de un conjunto de pruebas y no de una denuncia o declaración aislados; Conclusión: 17. Que, en tal sentido, estando a que la resolución recurrida, así como el procedimiento disciplinario del cual deviene, observan estricto respeto de los principios de debido proceso, legalidad, tipicidad y motivación; y los argumentos del recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada, resultando inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria impuesta, además, resulta proporcional y racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; no existe razón que motive modifi car la decisión adoptada por este Consejo, por lo cual el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2424, del 25 de julio de 2013, por Acuerdo N° 1168-2013, sin la presencia del señor Consejero Luis Maezono Yamashita; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado en todos sus extremos el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura contra la Resolución Nº 848-2012-PCNM, del 26 de diciembre de 2012, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y archívese. MÁXIMO HERRERA BONILLA Presidente 1025936-2 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Renuevan inscripción de la Encuestadora de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional de San Agustín en el Registro Electoral de Encuestadoras RESOLUCIÓN Nº 936-2013-JNE Expediente Nº J-2013-001083 REGISTRO ELECTORAL DE ENCUESTADORAS Lima, nueve de octubre de dos mil trece VISTA la solicitud de renovación de inscripción en el Registro Electoral de Encuestadoras, presentada por la persona jurídica Encuestadora de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional de San Agustín (FEUNSA), a través de Valdemar Medina Hoyos, representante legal de la misma. ANTECEDENTES Mediante la Resolución Nº 4026-2006-JNE, de fecha 29 de setiembre de 2006, se inscribió a la Encuestadora de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional de San Agustín (FEUNSA) en el Registro Electoral de Encuestadoras con Partida Registral Nº 128-REE/JNE. Dicha inscripción fue renovada, siendo la última renovación otorgada con la Resolución Nº 2077-2010-JNE, de fecha 31 de agosto de 2010. Por medio de escrito, presentado el 21 de agosto de 2013, se solicitó la renovación de inscripción de la referida persona jurídica en el Registro Electoral de Encuestadoras. Mediante Auto Nº 1, de fecha 11 de setiembre de 2013, se solicitó a la Encuestadora de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional de San Agustín (FEUNSA) que subsane los requisitos previstos en el artículo 7 del Reglamento del Registro Electoral de Encuestadoras, ello con el fi n de atender su petición de renovación. En cumplimiento de dicho requerimiento, la mencionada persona jurídica remitió la documentación con fecha 2 de octubre de 2013.