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El Peruano Jueves 12 de diciembre de 2013 509063 a 1910, al haber señalado que ese día se reunió con el señor Gliksman Mas Jaimes en el restaurante Queirolo del Distrito de Pueblo Libre, y no recordaba si estuvo presente el doctor Rojas Sarapura, dado el tiempo transcurrido, sin descartarlo; Décimo Primero: Que, en concordancia con los demás detalles de la denuncia contra el doctor Rojas Sarapura, se tiene de la información del operador del servicio de telefonía celular, de fojas 847, 848 y 1706, que desde el teléfono celular con número 980334126, del titular Corporación Centaury S.A.C, de la cual es Gerente General Gliksman Mas Jaimes, el día 28 de mayo de 2010 se efectuaron varias llamadas al teléfono celular número 997868069, perteneciente al señor Hugo Iván Romero Chahud, que fueron registradas por la antena del operador del servicio de telefonía situada en la Avenida Sucre N° 500 del Distrito de Pueblo Libre, es decir, por la misma que registró las llamadas que hizo el doctor Rojas Sarapura desde su teléfono celular número 996908073; asimismo, se intensifi caron las llamadas telefónicas entre el doctor Rojas Sarapura y su ex asistente Romero Chahud, ya que el primero efectuó siete llamadas al teléfono celular del segundo desde su teléfono celular número 989588653, y recibió otras siete en su teléfono celular número 996908073, provenientes del teléfono fi jo número 625-5555, que corresponde a la central telefónica del Ministerio Público; fi gurando dentro del citado tráfi co de llamadas también el teléfono celular número 999655520, cuyo titular es el abogado Mariano Peláez Bardales; Décimo Segundo: Que, el argumento de defensa del magistrado procesado en este extremo no resulta convincente por contradictorio, ya que mientras por un lado señaló que el día 28 de mayo de 2010 se retiró de su centro laboral debido al recrudecimiento de su enfermedad de “uretritis”, por lo que le fue prescrito un tratamiento con antibióticos y reposo absoluto durante 48 horas, por otro lado indicó que ese mismo día se mantuvo en permanente comunicación con su despacho y efectuó gestiones vinculadas a su función en las jurisdicciones de los Distritos de San Miguel y Pueblo Libre, oportunidad que aprovechó también para reunirse con su amigo y compadre Juan Guillen Cajo; Hacen aún más inverosímiles dichos argumentos de defensa que, pese a la afectación en su salud que alegó el magistrado procesado, el detalle de sus llamadas telefónicas entrantes y salientes del día 28 de mayo de 2010 grafi can que realmente se mantuvo en una intensa actividad por diversos lugares dentro de los Distritos de Pueblo Libre y San Miguel; y porque el hecho no probado por el mismo, de haber estado en compañía de su amigo Juan Guillen Cajo, no aporta ni el mínimo elemento que desvirtúe el cargo de haberse ausentado de su despacho de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, en horario de labores, a pesar de no encontrarse de vacaciones, Iicencia o diligencias propias de la función, y sin contar con autorización del Superior Jerárquico; Décimo Tercero: Que, con respecto a la imputación contra el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura de haberse ausentado de su despacho el día miércoles 7 de julio de 2010, el reporte de llamadas entrantes y salientes de sus teléfonos celulares números 996908073 y 989588653, de fojas 960, 961, 629 y 630, respectivamente, demuestra que ese día estuvo presente en el Distrito de Huacho, Provincia de Huaura, al promediar las 13:00 horas, ya que efectuó llamadas desde ese destino; Décimo Cuarto: Que, conforme al Ofi cio N° 3719- 2010-MP-FN-OREF y reporte adjunto, de fojas 1340 a 1346, emitido por la Ofi cina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público, y el cuaderno de Diligencias de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, de fojas 1519 a 1537, el día 07 de julio de 2010 el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura no se encontraba de licencia o vacaciones, y muchos menos realizando un acto propio de sus funciones; sin embargo, conforme a lo detallado en el considerando precedente, repentinamente realizó un viaje a la ciudad de Huacho; cabiendo remarcar, con el fi n de contextualizar el hecho, que la antena del operador del servicio que registró una de las llamadas efectuadas ese día por el magistrado procesado, se encuentra ubicada en la Avenida Grau N° 562 y Bajos N° 568, que se encuentra a sólo a tres cuadras de la sede del Ministerio Púbico de Huacho, sito en Avenida Grau N° 276, como está grafi cado en el Informe y tomas fotográfi cas de fojas 1463 a 1460; Décimo Quinto: Que, el argumento de defensa del magistrado procesado en este extremo es inconsistente en tanto que ha reconocido que el 07 de julio del 2010 salió de la sede del Ministerio Público con la fi nalidad de tratar un tema personal, y se desplazó hacia la ciudad de Huacho, no habiendo justifi cado razonablemente los motivos, y tampoco acreditado que lo hizo por encontrarse de vacaciones, porque gozaba de Iicencia, o en una diligencia propia de la función, para lo cual debió contar con la autorización de su Superior Jerárquico; Décimo Sexto: Que, con relación a la imputación contra el doctor Rojas Sarapura de haberse ausentado de su despacho el día viernes 09 de julio de 2010, fl uye del reporte de llamadas entrantes y salientes de sus teléfonos celulares números 989588653 y 996908073, de fojas 631, 963 y 964, respectivamente, que ese día efectuó llamadas que revelan que desde aproximadamente las 11:00 horas se desplazó de su Despacho hacia el Distrito de San Miguel, y luego se enrumbó hacia el Departamento de Ancash; lo que confl uye con el informe del operador del servicio de telefonía de fojas 1695 y 1696, en el sentido que las antenas que captaron estas llamadas, denominadas Lozada, Ticampa y Adela Loli, se encuentran ubicadas en Calle Pedro Ramírez N° 158, Urbanización Pando, Distrito de San Miguel, Provincia de Lima, Avenida Los Libertadores s/n, referencia km. 171.80 de la carretera Huaraz - Recuay, Distrito de Ticampa, Provincia de Recuay, Departamento de Ancash y Jirón Las Magnolias, Mz. 170, Lote 05, Barrio Villón Alto, Distrito y Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash, respectivamente; Décimo Sétimo: Que, mediante el Ofi cio N° 3719- 2010-MP-FN-OREF y reporte adjunto, de fojas 1340 a 1346, emitido por la Ofi cina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público, y el cuaderno de Diligencias de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, de fojas 1519 a 1537, también queda acreditado que el día viernes 09 de julio de 2010 el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura no se encontraba de licencia o vacaciones, y muchos menos realizando un acto propio de sus funciones; razón por la cual su argumento de defensa en este extremo también es inconsistente en tanto ha reconocido haberse retirado de la sede del Ministerio Público con la fi nalidad de tratar un tema personal en el Departamento de Ancash; Décimo Octavo: Que, en referencia a la imputación contra el doctor Rojas Sarapura de haberse ausentado de su despacho los días lunes 23 y martes 24 de agosto de 2010, consta en el reporte de llamadas entrantes y salientes de sus teléfonos celulares números 989588653 y 996908073, de fojas 648, 649, 1006 y 1007, respectivamente, que efectuó llamadas que revelan que el día 23 de agosto de 2010 desde aproximadamente las 12:00 horas se ausentó de su Despacho Fiscal, y en horas de la noche se desplazó hacia las Provincias de Huaral, Barranca y Huaura, permaneciendo en esta ciudad hasta el día 24 de agosto de 2010, reincorporándose a su despacho aproximadamente a las 17:00 horas del mismo día; Décimo Noveno: Que, según los argumentos de defensa del magistrado procesado, el 23 de agosto de 2010 efectuó coordinaciones sobre temas relacionados con su función en la Delegación Policial de Salamanca y luego retornó a su despacho, pretendiendo justifi carlo con algunos dictámenes que emitió con aquella fecha, y por otro lado, reconoció haber viajado el mismo día a la ciudad de Barranca, acotando que por causas de fuerza mayor retornó recién el 24 de agosto de 2010, reincorporándose a sus labores a las 14:00 horas; frente a cuyos argumentos surge que no acreditó con medio probatorio alguno la supuesta diligencia que efectuó, así como tampoco las fechas en que realmente fueron emitidos los dictámenes que citó, ya que estas fechas no son necesariamente y en defi nitiva la que señalan dichos documentos; siendo además inverosímil su versión en el sentido de haberse