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El Peruano Jueves 12 de diciembre de 2013 509069 reconsideración tiene como objeto dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Análisis del recurso de reconsideración: 6. Que, el recurrente cuestiona que la resolución que lo destituye supuestamente tendría una motivación aparente, percepción que resulta apartada del enfoque esbozado en la misma sobre los hechos que se le imputan disciplinariamente, en los cuales se llegó a determinar su responsabilidad a partir de una valoración conjunta de todos los elementos de prueba existentes; 7. Que, así, los argumentos del recurso que se resumen en los considerandos 3.1, 3.2 y 3.3 de la presente resolución, no enervan el criterio estructurado por la resolución recurrida con respecto a la relación entre el fi scal Rojas Sarapura y el señor Gliksman Más Jaimes, al contrario la refuerzan, ya que este último en su declaración testimonial ante el Consejo, variando la versión que dio sobre los hechos ante el órgano de control del Ministerio Público, señaló que “conoció al fi scal procesado a través de Hugo Romero Chaud”, quien además “le dio el número del teléfono celular del aludido magistrado”, adonde “llamó hasta en dos oportunidades”; siendo en tal orden de ideas contradictoria e inverosímil su acotación en sentido que el motivo de sus llamadas al teléfono del fi scal Rojas Sarapura fue “para preguntar por Romero Chaud”, al igual que el informe escrito del abogado Mariano Peláez Bardales, cambiante con respecto a su preliminar manifestación; 8. Que, del mismo modo, las declaraciones de las fi scales Espinoza Rivas y Silva Chávez, así como del asistente Lamarque Talavera, que reiteran la versión del fi scal procesado en sentido que el teléfono fi jo que le había sido asignado fue usado indistintamente por el personal de la fi scalía a su cargo y de otras, así como sobre sus labores habituales, aun dándoseles el mérito correspondiente, tampoco desvirtúan en lo mínimo el uso que este último le dio a la citada línea telefónica con los fi nes consabidos, como encargado de la misma, conforme está acreditado; 9. Que, corresponde reiterar que a partir de una valoración conjunta de los medios probatorios, incluida la declaración del denunciante Romero Chaud -porque no fue objeto de tacha-, la resolución recurrida determinó que el teléfono que le había sido asignado al juez procesado -ahora recurrente- para el cumplimiento de sus funciones, número 625-5555 - anexo 5361, fue utilizado por el mismo para coordinar con litigantes las actividades que se le reprochan; 10. Que, el recurrente alega que la conversación registrada durante la investigación a cargo de la Fiscalía de Control Interno, entre Romero Chaud y su amigo Mas Jaimes, constituye una prueba prohibida de acuerdo a la ley, sin una mayor fundamentación al respecto, frente a lo cual se debe señalar que para haber sido valorada no fue considerada prueba prohibida, más aún si la jurisprudencia penal, aplicable supletoriamente en casos de característica análoga, ha establecido excepciones a las consecuencias jurídicas de la prueba prohibida1; 11. Que, asimismo, frente a los argumentos del recurso citados en el considerando 3.4 y siguientes, se tienen los elementos de prueba sustanciales de los hechos constitutivos de los cargos contra el fi scal procesado, que se encuentran entrelazados y no han sido mencionados en el recurso, como que el mismo se ausentó de su despacho fi scal el día viernes 28 de mayo de 2010, debido a la reunión que tuvo con el señor Gliksman Mas Jaimes y el abogado Mariano Peláez Bardales en el restaurant Queirolo, para tratar sobre su intervención o gestión para la devolución de una cantidad de bolsas de azúcar que le habían sido incautadas a Mas Jaimes, que coincide con el hecho que sobrevino ese mismo día, ya que el aludido Mas Jaimes presentó un escrito a la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura designando como su abogado defensor al letrado Mariano Peláez Bardales; 11.1. El detalle de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares números 996908073 y 989588653, pertenecientes al doctor Rojas Sarapura, consignados en el considerando Noveno y siguientes de la resolución recurrida, denota sus actividades en el Distrito de Pueblo Libre el día 28 de mayo de 2010 desde las 10:00 hasta las 12:00 horas aproximadamente; así como el tráfi co de llamadas entre Gliksman Mas Jaimes y Hugo Iván Romero Chahud, y entre este último y el doctor Rojas Sarapura; hecho que fue ratifi cado por Gliksman Mas Jaimes y el abogado Peláez Bardales en sus declaraciones preliminares; 11.2. Que, el argumento contradictorio del recurrente en sentido que aquel día se retiró de su centro laboral porque se le había prescrito un tratamiento y reposo absoluto debido al recrudecimiento de su enfermedad de “uretritis”, pero se mantuvo en permanente comunicación con su despacho y efectuó gestiones vinculadas a su función en las jurisdicciones de los Distritos de San Miguel y Pueblo Libre, se muestra menos veraz aún con lo que complementó señalando que el tratamiento y reposo médico fue prescrito recién a partir de las 19:00 horas del 28 de mayo; 11.3. Que, del mismo modo, se encuentra probado con el reporte de llamadas entrantes y salientes de sus teléfonos celulares números 996908073 y 989588653 que el recurrente se ausentó de su despacho el día miércoles 7 de julio de 2010, porque ese día al promediar las 13:00 horas estuvo de tránsito en el Distrito de Huacho, Provincia de Huaura; asimismo, de acuerdo al Ofi cio N° 3719-2010-MP-FN-OREF y reporte adjunto emitido por la Ofi cina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público, y el cuaderno de Diligencias de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, no se encontraba de licencia o vacaciones, y muchos menos realizando un acto propio de sus funciones; habiéndose contextualizado en este extremo que la antena del operador del servicio que registró una de las llamadas efectuadas ese día por el magistrado procesado se encuentra ubicada en la Avenida Grau N° 562 y Bajos N° 568, a sólo a tres cuadras de la sede del Ministerio Púbico de Huacho, sito en Avenida Grau N° 276; 11.4. Que, también se encuentra determinado que el 09 de julio de 2010 se ausentó de su Despacho y efectuó llamadas que revelan que desde aproximadamente las 11:00 horas se desplazó hacia el Distrito de San Miguel, y luego hacia el Departamento de Ancash; lo cual confl uye con el informe del operador del servicio de telefonía en el sentido que las antenas que captaron estas llamadas, denominadas Lozada, Ticampa y Adela Loli se encuentran ubicadas en Calle Pedro Ramírez N° 158, Urbanización Pando, Distrito de San Miguel, Provincia de Lima, Avenida Los Libertadores s/n, referencia km. 171.80 de la carretera Huaraz - Recuay, Distrito de Ticampa, Provincia de Recuay, Departamento de Ancash y Jirón Las Magnolias, Mz. 170, Lote 05, Barrio Villón Alto, Distrito y Provincia de Huaraz, Departamento de Ancash, respectivamente; 11.5. Que, según el Ofi cio N° 3719-2010-MP-FN-OREF y reporte adjunto de la Ofi cina de Registro y Evaluación de Fiscales del Ministerio Público, y el cuaderno de Diligencias de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima, el día viernes 09 de julio de 2010 el doctor Rojas Sarapura no se encontraba de licencia o vacaciones, y mucho menos realizando un acto propio de sus funciones; 11.6. Que, asimismo, conforme al considerando Décimo Octavo y siguientes de la resolución recurrida, se encuentra acreditado con el reporte de llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares del recurrente números 989588653 y 996908073 que el día lunes 23 de agosto de 2010 se ausentó de su despacho desde aproximadamente las 12:00 horas, y en horas de la noche se desplazó hacia las Provincias de Huaral, Barranca y Huaura, permaneciendo en la última ciudad 1 Estas excepciones fueron defi nidas en las Ejecutorias Supremas recaídas en los recursos de nulidad números 05-02-2008-LIMA y 09-2006-LIMA.