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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (12/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 57

El Peruano Jueves 12 de diciembre de 2013 509075 El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 2. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha defi nido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifi estan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión, esto es, juicio de razonabilidad, proporcionalidad. El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). 3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). 4. Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneración aducida por el recurrente. Análisis del caso concreto 5. Previo al análisis del recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este Supremo Tribunal Electoral deja constancia que al resolver la apelación lo hizo teniendo a la vista lo actuado por el JEE en el presente procedimiento, lo que incluyó los descargos del presidente del Gobierno Regional de Ucayali (fojas 50 a 52). Sin embargo, es recién con el recurso extraordinario que la autoridad regional aporta dos nuevos medios probatorios: a) La copia del pacto social que suscribió, con fecha 25 de abril de 2013, con el programa Voto Informado del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 104 a 105), y b) Un audio y video en CD, así como la transcripción de todo su contenido, con el que busca demostrar que no existió intención de realizar actos que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato (fojas 110 y 111). 6. A fi n de dar respuesta a los argumentos del recurso extraordinario, respecto de que la recurrida no advirtió que el JEE no habría respetado el debido procedimiento, debe indicarse que la decisión de remitir copia de los actuados al Ministerio Público se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 346 de la LOE, que señala las diversas prohibiciones a las que está sometida una autoridad en época electoral: a) intervenir en el acto electoral para coactar o impedir la libertad de sufragio, al amparo de su cargo o recursos bajo su administración; b) practicar cualquier acto que favorezca o perjudique a determinado partido o candidato; c) interferir en el normal funcionamiento de las mesas de sufragio, y d) imponer a las personas que se tenga bajo dependencia la afi liación a determinado partido o el voto por cierto candidato, entre otros. En tales supuestos, el JEE corre traslado de los actuados ante el Ministerio Público, según corresponda. 7. En esa medida, el JEE y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, al valorar el audio anexado al expediente (fojas 81), asumieron que existía una vulneración del principio de neutralidad estatal en época electoral y, por lo tanto, conforme al artículo antes citado, dispusieron la remisión de los actuados al Ministerio Público. Esto por cuanto en los procedimientos de neutralidad estatal, la administración electoral no impone sanción de multa, sino que se limita a solicitar el cese de la conducta infractora y de remitir los actuados al Ministerio Público para que sea esta entidad la que evalúe, como titular de la acción penal, si la conducta infractora supone también la comisión de un ilícito penal. 8. Entonces, cuando la recurrida señala que la autoridad en sus descargos no negó que tales opiniones eran suyas, fue con la fi nalidad de advertir que estas sí se habrían formulado, y no para sustentar un pronunciamiento en su contra sobre la base de una supuesta autoincriminación. 9. Asimismo, es de verifi carse que este órgano colegiado ha valorado el descargo del presidente regional, sobre que lo dicho en el distrito de Campoverde solo expresaba una simple opinión. Al respecto, como se indica en la impugnada, del audio aportado al 12 de setiembre de 2013, se arribó a la conclusión de que las declaraciones de la autoridad habrían buscado incentivar el voto por la opción NO en la consulta popular de revocatoria del 7 de julio de 2013. Por lo tanto, según lo prescribe el artículo 346, literal b, de la LOE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones confi rmó la decisión del JEE de remitir copias al Ministerio Público. 10. Por otra parte, como se ha precisado en el considerando quinto de la presente resolución, es recién con el recurso extraordinario que la autoridad adjunta un nuevo audio y video en CD, con el que busca demostrar que sus declaraciones no tuvieron la fi nalidad de realizar actos que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato (fojas 110 y 111), y que, además, dicha actuación fue consecuencia del pacto social suscrito con el programa Voto Informado del Jurado Nacional de Elecciones y no por una iniciativa propia. 11. No obstante, por su propia naturaleza excepcional, el recurso extraordinario no ha sido instituido como una nueva etapa de discusión del fondo en un procedimiento seguido ante esta instancia; sin embargo, la aportación de estos dos nuevos medios probatorios, resultan de especial interés, por cuanto, permiten aclarar el contexto en el que se dieron los hechos materia del presente procedimiento. 12. Así pues, de la revisión del nuevo audio y video, así como de la transcripción que obra a fojas 110 y 111, se advierte que las declaraciones del presidente regional fueron vertidas en un evento público efectuado en el distrito de Campoverde. Del mismo modo, aunque se verifi ca que estas se llevaron a cabo invocando un compromiso asumido con el programa Voto Informado del Jurado Nacional de Elecciones, estas no fueron neutrales, al señalar, por ejemplo, que “cuando se vota por el NO se está votando por la gobernabilidad y porque las obras culminen”, sino que guardaron un énfasis a favor de la opción NO del proceso de consulta popular de revocatoria del 7 de julio de 2013, al que fueron sometidas las autoridades del distrito de Campoverde. Lo anterior demuestra una infracción al principio de neutralidad estatal en época electoral, por lo que, en aplicación del artículo 346, literal b, de la LOE, corresponde al Ministerio Público evaluar, como titular de la acción penal, si la conducta infractora supone además la comisión de un ilícito penal, de ser el caso. A mayor abundamiento, de la revisión del pacto social celebrado entre el Gobierno Regional de Ucayali y el programa Voto Informado del Jurado Nacional de Elecciones (fojas 104 y 105), se tiene que las declaraciones