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El Peruano Jueves 12 de diciembre de 2013 509068 a llamar y preguntar por el teléfono si habían novedades, sin que haya sido probada su validez y licitud; 3.4.10. En los considerandos Trigésimo Primero y Trigésimo Segundo se señaló que está acreditado que utilizó el teléfono 625-5555 anexo 5361 para realizar actividades de contenido ilícito, esto es, coordinar con litigantes para interceder a favor de los mismos, y que es inverosímil que no haya ejercido control sobre el teléfono instalado en su despacho fi scal, sin considerar que el señor Mas Jaimes en su declaración señaló de manera uniforme que quien le llamaba era el señor Romero Chaud, y a su vez las fi scales Bety Espinoza Rivas y Leticia Silva Chávez indicaron que el teléfono de su despacho estaba a disposición de los magistrados y el personal administrativo, y que las llaves de las ofi cinas estaban a cargo del señor Romero Chaud en su condición de responsable de la Mesa de Partes, habiendo sido esa una política de trabajo en aras de una gestión efi ciente; 3.4.11. Entre los considerandos Cuadragésimo al Cuadragésimo Segundo se indica que estaría acreditado que se reunió con el señor Mas Jaimes en el despacho de la Fiscalía Superior de Familia y en el restaurant Queirolo, y que efectuó cinco llamadas telefónicas al mismo desde el teléfono fi jo del despacho fi scal, sin que exista alguna prueba que lo sustente; 3.5. La sanción de destitución no es razonable ni proporcional a la falta que cometió, consistente en haberse ausentado de su despacho por horas y tampoco consignado adecuadamente su asistencia diaria en el registro, considerando que en los quince años que lleva como magistrado no tuvo sanción alguna, y tampoco fue quejado o denunciado por motivo alguno, debiendo la sanción administrativa estar acorde con el perjuicio causado a la institución o la sociedad, que en el caso no ocurrió, por lo que podría corresponderle una sanción menor; 3.6. Su función como fi scal coordinador de 21 Fiscalías de Familia de Lima determinaba una serie de actuaciones y reuniones con funcionarios del MIMDES, Policía Nacional, Alcaldes y Fiscales, que le exigía trasladarse a varias jurisdicciones, a lo que se sumaban las intervenciones periódicas en protección de los niños y adolescentes, lo cual de manera negligente no consignó en los reportes diarios de asistencia, así como las labores que desempeñó los días sábados, domingos y feriados; 3.7. La resolución recurrida contiene cláusulas indeterminadas, como que su actuación generó descrédito y desconfianza frente a la sociedad, afectó la dignidad del cargo y desmereció a la institución, que son contrarias a derecho conforme a sendas sentencias del Tribunal Constitucional; y los únicos supuestos de destitución establecidos en el artículo 56 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público son las “situaciones de suma gravedad”, que también son indeterminados, razón por la cual en cada uno de los cargos se debió explicar de qué manera particular se atentó contra la respetabilidad del Ministerio Público, conforme a la sentencia N° 0090- 2004-AA/TC; más aún si tampoco se han considerado las condecoraciones que le fueron otorgadas en el ejercicio de su función; 3.8. La resolución recurrida afecta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que proscriben que al momento de establecer una sanción administrativa se haga un razonamiento mecánico de aplicación de normas, y no una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido, es decir, no sólo contemplar los hechos en abstracto, sino en cada caso y tomando en cuenta los antecedentes del servidor, lo cual está ligado a la dignidad de la persona que declara el artículo 1° de la Constitución Política; 3.9. Debe tenerse en cuenta que la denuncia que generó el presente proceso, formulada por Hugo Iván Romero Chaud, hizo que la Fiscalía Suprema de Control Interno abriera paralelamente una investigación en su contra por la presunta comisión de los delitos de patrocinio ilegal, corrupción de funcionarios y tráfi co de infl uencias, la cual por resolución del 15 de marzo del año en curso fue declarada infundada; 3.10. El citado Romero Chaud no tuvo una labor efi ciente en el despacho de la Primera Fiscalía Superior de Lima, razón por la cual se hizo merecedor de llamadas de atención en reiteradas oportunidades, entre ellas, mediante el memorándum del 05 de julio de 2010, hecho que habría generado su denuncia del día 07 del mismo mes y año, con un ánimo de venganza y revancha, lo que debe valorarse conforme al Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema N° 2-2005/CJ-116, referido a los requisitos de la sindicación del coacusado, testigo o agraviado; versión que además está desacreditada porque Romero Chaud estuvo involucrado en un hecho en el que usurpó el cargo de fi scal, por lo que fue denunciado ante la 54 Fiscalía Provincial Penal de Lima, y mediante la Carta N° 009-2013-MP-FN-GG fue despedido del Ministerio Público; 4. Que, el recurrente presentó los siguientes nuevos medios probatorios: 4.1. Copias simples de la transcripción de las declaraciones testimoniales dadas ante este Consejo por el señor Gliksman Más Jaimes, las fi scales Bethy María Espinoza Rivas, Leticia Silva Chávez y el asistente en función fi scal José Luis Lamarque Talavera 4.2. Copia simple del escrito presentado por el señor Mariano Peláez Bardales ante este Consejo el 05 de abril de 2011. 4.3. Copia legalizada de la Disposición N° 49-2013- MP-FN.F.SUPR.CI, del 15 de marzo de 2013, expedida por la Fiscalía Suprema de Control Interno en el caso N° 512-2010-LIMA, referido a la denuncia interpuesta por el servidor Hugo Iván Romero Chaud contra el doctor Walter Ricardo Rojas Sarapura por los delitos de patrocinio ilegal, corrupción de funcionarios - cohecho pasivo específi co y tráfi co de infl uencias; 4.4. Copia del Informe N° 007-2013-MP-FN-GECPH, del 11 de enero 2013, expedido por la Gerencia Central de Potencial Humano del Ministerio Público dentro de la investigación signada con el expediente N° 942-2012-MP- FN-GECPH-APAD, contra el servidor Hugo Iván Romero Chaud; 4.5. Copia de la Constancia de la Mesa de Partes del Misterio Público sobre el Caso N° 506010154-2012-512- 0, referido a la denuncia de parte contra Hugo Romero Chaud y otra por los delitos de falsedad genérica y usurpación de funciones; 4.6. Copia del Ofi cio N° 2338-2013-MP-FN-GECPH, del 02 de abril del 2013, expedido por la Gerencia Central de Potencial Humano del Ministerio Público, que da cuenta de la condición laboral actual y deméritos del servidor Hugo Iván Romero Chaud; 4.7. Copia del Atestado Policial N° 281-2013- DIRINCRI-PNP-DIVPIDDMP/D6 de la policía adscrita al Ministerio Público - DIVPIDDMP, referido a la denuncia contra Hugo Romero Chaud y otros por los delitos de sustracción de menor en grado de tentativa, contra la Administración Pública - usurpación de funciones y contra la fe pública - falsedad genérica; 4.8. Copia del Memorándum N° 02-2010-MP-1FSF, del 05 de julio de 2010, a través del cual el Fiscal Superior de Familia Walter Ricardo Rojas Sarapura amonestó al servidor de la Mesa de Partes Hugo Iván Romero Chaud; 4.9. Copia del Acuerdo Plenario de las Salas Penales Permanentes y Transitorias de la Corte Suprema N° 2-2005/CJ-116, sobre reglas de valoración de las declaraciones de coimputados y agraviados -testigos víctimas-; Naturaleza del recurso de reconsideración: 5. Que, el recurso de reconsideración se fundamenta en la posibilidad que la autoridad administrativa revise nuevamente el caso y los procedimientos desarrollados que llevaron a la emisión de una resolución, entendida en término genérico como decisión, con el objeto que se puedan corregir errores de criterio o análisis; esto signifi ca que, para los fi nes del presente proceso disciplinario, la