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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (14/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 20

El Peruano Sábado 14 de diciembre de 2013 509194 invertebrados, aves y mamíferos se alimentan directa o indirectamente de ella; por lo que es fundamental mantener niveles de biomasa saludables de esta especie, que permitan obtener benefi cios productivos, ecosistémicos y socioeconómicos de manera sostenible; iv) los niveles de abundancia poblacional de la anchoveta dependen de (a) la protección de la biomasa desovante, (b) el nivel de extracción, y (c) factores ambientales que afectan la productividad marina, tales como los eventos El Niño y/o La Niña; v) utilizando la fracción desovante (FD), como indicador directo de desove de la anchoveta, por distancia a la costa obtenida en los cruceros de estimación de la biomasa desovante (primavera-invierno) entre los años 2001 y 2011, se ha observado la existencia de zonas bien defi nidas: una costera (hasta 10 mn) con mayor actividad desovante y otra con una menor actividad (por fuera de 10 mn); lo cual muestra la importancia de la zona costera como área reproductiva, siendo que del total del recurso existente entre la milla 0 y 10, más del 55% se reproduce en esta zona; vi) las redes usadas para capturar anchoveta (tanto por la pesca artesanal, menor escala o industrial) son redes ciegas, no selectivas, por lo que en la operación de captura no discrimina talla, edad ni tipo de pesca objetivo; vii) debido a la autonomía de desplazamiento, capacidad de conservación del recurso extraído, características operativas y tipos de artes de pesca, que son signifi cativamente menores a la fl ota industrial, se concluye que las embarcaciones de consumo humano directo (artesanal y menor escala) deben operar en la zona de reserva dentro de las 10 millas. Por el contrario, la fl ota industrial por tener un impacto negativo sobre la sostenibilidad de los recursos hidrobiológicos, la cantidad de pesca incidental, el efecto de sus redes en el fondo marino, el alto volumen de extracción por faena de pesca, entre otros, debe operar fuera de las 10 millas; Que, asimismo, el IMARPE en su citado informe, refi ere que la baja presión de pesca en la zona costera de las primeras 10 millas marinas, como resultado de la aplicación del Decreto Supremo Nº 005-2012-PRODUCE, contribuyó al cuidado de los pre-reclutas y reclutas del recurso Anchoveta; lo que sumado a otras medidas de manejo, hicieron posible el éxito del reclutamiento del verano 2013 y la recuperación de la biomasa de este recurso, que ha crecido del 2012 a 2013 en un 44%; Que, la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero en su Informe Nº 145-2013-PRODUCE/DGP, ha realizado el análisis de los factores socioeconómicos, concluyendo que el contar con 10 millas marinas dedicadas a la extracción del recurso Anchoveta para el consumo humano directo, incide directamente en benefi cio de los pescadores artesanales y en el incremento del consumo de recursos hidrobiológicos por parte de la población; por lo que recomienda la aprobación de una nueva norma que establezca en 10 millas la zona de reserva para el consumo humano directo, la forma en que se realizará la actividad extractiva artesanal y de menor escala dentro de la citada zona, y la modifi cación del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; Que, en igual sentido, siendo de interés nacional la explotación racional y oportuna de los recursos hidrobiológicos, encontrándonos durante la segunda temporada de pesca norte-centro del recurso Anchoveta, y estando próxima la entrada en vigencia de la Sentencia 8301-2013 recaída en el proceso de Acción Popular, resulta impracticable y contraria al interés público, la publicación para comentarios de esta norma, conforme a lo dispuesto en el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de Proyectos Normativos y difusión de Normas Legales de Carácter General aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS; Que, por las consideraciones científi cas y socioeconómicas expuestas y en el marco de lo dispuesto en los artículos 9 y 21 de la Ley General de Pesca – Decreto Ley Nº 25977 y el numeral 1 del artículo 4 de la Ley Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, resulta necesario aprobar un Decreto Supremo que establezca la zona de reserva para el consumo humano directo del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) aplicable desde el extremo norte del dominio marítimo hasta los 16°00´00´´ Latitud Sur, así como la forma en que se desarrollará la actividad extractiva de menor escala y artesanal dentro de las zonas de reserva; Que, asimismo, a efectos de una mejor concordancia normativa, corresponde modifi car el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, a efectos de incorporar la clasifi cación de las actividades extractivas de carácter comercial del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus); De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Legislativo Nº 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, así como la Resolución Ministerial Nº 343-2012-PRODUCE - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; DECRETA: Artículo 1.- Zona de Reserva para la extracción del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) destinado al consumo humano directo La zona comprendida desde la línea de costa hasta las diez (10) millas marinas entre el extremo norte del dominio marítimo hasta los 16°00´00´´ Latitud Sur está reservada para la extracción del recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) destinada exclusivamente al consumo humano directo. Artículo 2.- Actividades extractivas en la zona de reserva para la extracción del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) destinado al consumo humano directo 2.1 La actividad extractiva artesanal o de menor escala para el consumo humano directo, se realizará respectivamente, dentro de la Zona de Reserva a que se refi ere el artículo 1, según el siguiente detalle: a) Artesanal: La zona comprendida desde la línea de costa hasta la milla marina 5 está reservada para uso exclusivo de la actividad pesquera realizada con embarcaciones de hasta 10 metros cúbicos de capacidad de bodega, en las que predomina el trabajo manual. Estas embarcaciones también podrán realizar actividad pesquera fuera de dicha zona de reserva destinando siempre sus recursos al consumo humano directo. b) Menor Escala. A partir de la milla marina 5 hasta la milla marina 10 se reserva para la actividad pesquera realizada con embarcaciones de más de 10 y hasta 32.6 metros cúbicos de capacidad de bodega y no más de 15 metros de eslora, que pueden contar con modernos equipos y sistemas de pesca. Estas embarcaciones también podrán realizar actividad pesquera a partir de la milla 10, destinando siempre sus recursos al consumo humano directo. 2.2 Para la realización de actividades extractivas en la Zona de Reserva establecida en el artículo 1, se deberá contar con el permiso de pesca artesanal o de menor escala, emitido por la autoridad competente y conforme a la normativa aplicable. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de la Producción. DISPOSICION COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Incorpórese como Cuarta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo No. 012-2001-PE, el siguiente texto: «Cuarta. – Tratándose de las actividades extractivas del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus), la extracción comercial se clasifi ca en: