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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (28/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 131

El Peruano Sábado 28 de diciembre de 2013 511961 condenatoria emitida en segunda instancia (artículo 25, numeral 5, de la LOM), o por la comisión por falta grave tipifi cada en el RIC (artículo 25, numeral 4, de la LOM), en caso de se haya impuesto, de manera sucesiva, más de una sanción por falta grave. 3. La causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, tiene por fi nalidad salvaguardar la continuidad de la gestión municipal y el ejercicio de las competencias por parte de la entidad edil, por lo que se sanciona a aquella autoridad que, con su ausencia, menoscaba u obstaculiza, con su sola ausencia continua y no autorizada, las labores propias de la entidad. Atendiendo a ello, no resulta razonable ni constitucionalmente admisible que se pretenda vacar a una autoridad municipal que, en el periodo en el que se encontró fuera de la circunscripción, estaba suspendida, por lo que no podía ejercer competencia alguna propia de su cargo. 4. Concebir que una autoridad municipal (alcalde o regidor), aun encontrándose de licencia, suspendida o en ejercicio de su descanso vacacional, deba solicitar autorización previa para ausentarse de la circunscripción municipal, supondría no solamente exceder los alcances y fi nalidad de la norma –es decir, del artículo 22, numeral 4, de la LOM–, sino también una afectación irrazonable y desproporcionada de la libertad fundamental de tránsito consagrada en el artículo 2, numeral 11, de la Constitución Política del Perú. Efectivamente, la exigencia de que una autoridad que no se encuentra ejerciendo el cargo, sea por licencia, descanso vacacional o suspensión, solicite previamente autorización para ausentarse de la circunscripción municipal, ni siquiera superaría el subprincipio de idoneidad en la aplicación del juicio de proporcionalidad, precisamente porque carece de absoluta trascendencia, para efectos del normal desarrollo de la gestión municipal y de la gobernabilidad, que una autoridad que no se encuentre en ejercicio del cargo, se encuentre en la circunscripción municipal. Al respecto, es preciso recordar que dicha interpretación de la fi nalidad, alcances y parámetros para dilucidar la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, ya sido señalada anteriormente, por parte de este órgano colegiado, en las Resoluciones Nº 00681-2013- JNE, del 23 de julio de 2013 (Expediente Nº J-2013- 00098) y Nº 788-2013-JNE, del 15 de agosto de 2013 (Expediente Nº J-2013-00724). Ausencia de la circunscripción municipal y mandato de detención 5. En el presente caso, conforme lo reconoce el propio recurrente, no se encuentra en discusión la justifi cación de la ausencia del alcalde Emilio Cortez Castillo de la circunscripción municipal, sino si resultaba necesario, a efectos de exonerarse de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, que el alcalde solicitara la autorización respectiva al concejo municipal, a pesar de que pesaba sobre este un mandato de detención. Efectivamente, mientras que para el alcalde Emilio Cortez Castillo, la existencia del mandato de detención supuso su automática suspensión en el ejercicio del cargo, para el recurrente, el artículo 25, numeral 3, de la LOM, es claro al señalar que la suspensión debe ser dispuesta por el concejo municipal, por lo que mientras ello no ocurra, subsiste el deber del alcalde de solicitar la autorización respectiva al concejo, para ausentarse de la circunscripción municipal. 6. Al respecto, es preciso recordar que, literalmente, el artículo 22, numeral 4, de la LOM, dispone lo siguiente: “Artículo 22.- El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos: […] 4. Ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta (30) días consecutivos, sin autorización del concejo municipal.” Una interpretación aislada del citado enunciado normativo, podría conducirnos, entre otras, las siguientes alternativas: a. El concejo municipal se encuentra legitimado para autorizar la ausencia de la circunscripción municipal, de un alcalde o regidor, por un periodo superior a treinta días naturales consecutivos. b. El concejo municipal solo puede autorizar al alcalde o regidor ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo que no podrá superar los treinta días naturales consecutivos, por lo que si la autoridad supera dicho periodo y no retorna al distrito o provincia, incurrirá, de manera directa, en la causal de declaratoria de vacancia. c. Para que concurra la causal de declaratoria de vacancia no debería existir ninguna autorización del concejo municipal por periodo de tiempo alguno, durante todo el periodo de tiempo que dure la ausencia de la circunscripción municipal del alcalde o regidor, la cual, a su vez, deberá ser continua, por más de treinta días. No obstante, dicha disposición debe ser interpretada de conformidad con lo que se expresa en el artículo 25, numeral 2, de la LOM: “Artículo 25.- El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: […] 2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un periodo máximo de treinta (30) días naturales.” 7. La interpretación sistemática y unitaria de los artículo 22, numeral 4, y 25, numeral 2, de la LOM, permite arribar a la conclusión de que se encuentra vedado al concejo municipal autorizar la ausencia de la respectiva circunscripción municipal de un alcalde o regidor, por un periodo superior a los treinta días naturales. Ahora bien, la referencia a la autorización del concejo municipal y al periodo de ausencia, para que se confi gure la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, evidencian que esta ha sido prevista como una sanción, esto es, como la represión por una conducta que pudo ser evitada por el potencial infractor, es decir, el alcalde o regidor. No debemos olvidar el hecho de que, al ser concebida dicha causal de declaratoria de vacancia como una sanción y no como la mera constatación de un dato o elemento fáctico, deben regir los principios que orientan la potestad sancionadora del Estado, entre los que destaca el principio de culpabilidad, que, en el marco de un procedimiento de vacancia, debe ser entendido como la constatación de un accionar negligente y no necesariamente doloso. 8. Dicho en otros términos, para que concurra la causal de declaratoria de vacancia en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, debe verifi carse que, aunque encontrándose en capacidad de exonerarse o de no incurrir en dicha causal, de manera dolosa o negligente, la autoridad municipal no realizó los actos necesarios para ello. ¿Cómo puede exonerarse una autoridad municipal de incurrir en la causal de declaratoria de vacancia de ausencia de la circunscripción municipal? A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, a través de dos acciones: a. Solicitando la autorización respectiva al concejo municipal, para ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo de treinta días naturales consecutivos, periodo máximo que podría autorizar dicho concejo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 25, numeral 2, de la LOM. b. Retornando a la circunscripción municipal dentro de dicho periodo de treinta días naturales. 9. Atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado considera que la causal de declaratoria de vacancia por ausencia de la circunscripción no resulta aplicable cuando existe un mandato de detención vigente, precisamente, porque la autoridad municipal no se encuentra en capacidad de prever ni mucho menos exonerarse voluntariamente de la causal prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM. Efectivamente, una autoridad municipal que se encuentre con mandato de detención no se encuentra en capacidad de prever el periodo de duración de la vigencia del mandato, por lo que la exigencia de solicitar autorización para ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo máximo de treinta días consecutivos, resultaría