Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (28/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 127

El Peruano Sábado 28 de diciembre de 2013 511957 parte de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución Nº 00893-2013-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en benefi cio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes. 2. Ello también conlleva afi rmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identifi carse las defi ciencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. 3. En el presente caso, el recurrente, en estricto, invoca la afectación de su derecho a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales y la contravención al principio de legalidad, bajo el argumento de que se habría brindado una motivación aparente o defi ciente, recurriendo para ello en parámetros o criterios subjetivos que no se encuentran previa y expresamente señalados en la ley. Asimismo, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva o material. Análisis del caso concreto 4. El principio de legalidad, interpretado dentro del marco de un Estado constitucional y democrático de derecho, no solamente cuenta con una dimensión procesal en el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley (artículo 139, numeral 4, de la Constitución Política del Perú), sino también con una dimensión sustantiva o material, que cobra singular importancia en la regulación del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y que se materializa en el derecho a no ser sancionado por una conducta que no se encuentra previamente prevista en las normas (artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Norma Fundamental). En ese sentido, puede sostenerse que el principio de legalidad forma parte tanto del debido proceso procesal o adjetivo, así como del debido proceso sustantivo o material, vinculado, a su vez, con el principio- valor justicia. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, resulta oportuno recordar que a) como todo derecho, principio, bien o valor constitucional, el principio de legalidad no es absoluto, sino que sus alcances deben ser analizados a la luz de otros principios de igual relevancia, como los de proporcionalidad y razonabilidad, lo que implica evaluar la fi nalidad que persiguen las normas que regulan una infracción administrativa, penal o electoral, como el caso de las vacancias por nepotismo, y b) la interpretación de normas jurídicas no puede ser considerada, per se, como una transgresión al principio de legalidad. Efectivamente, incluso el ejercicio de la potestad normativa supone, a su vez, una labor interpretativa de la norma de superior jerarquía que le sirve de sustento o parámetro de la norma de rango inferior. 5. En el presente caso, el recurrente aduce que los criterios utilizados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para determinar que el alcalde Ángel Ponce Simón no ha incurrido en la causal de nepotismo, toda vez que no se encuentra acreditada la relación laboral o contractual entre la entidad edil y su padre Aurelio Ponce Mendoza, resultan subjetivos y contrarios al principio de legalidad. 6. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 1 de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, dispone que: “Artículo 1.- Los funcionarios de dirección y/o personal de confi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio.” (Énfasis agregado). Por su parte, el artículo 2 del Reglamento de la referida ley, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 021-2000- PCM, y modifi cado por el Decreto Supremo Nº 017-2002- PCM, establece que: “Artículo 2.- Se confi gura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confi anza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad. Entiéndase por injerencia indirecta aquella que no estando comprendida en el supuesto contenido en el párrafo anterior, es ejercida por un funcionario de dirección y/o confi anza que sin formar parte de la Entidad en la que se realizó la contratación o el nombramiento tiene, por razón de sus funciones, alguna injerencia en quienes toman o adoptan la decisión de contratar o nombrar en la Entidad correspondiente.” (Énfasis agregado). 7. Conforme puede advertirse, las normas antes expuestas establecen claramente que, para que una autoridad incurra en un acto de nepotismo, sancionable con la declaratoria de vacancia, en el caso de las autoridades que integran un concejo municipal, deben confl uir necesariamente tres elementos: a. Que se encuentre acreditado el vínculo de parentesco entre la autoridad municipal y el trabajador o funcionario contratado por la entidad edil, siendo que dicho vínculo no puede ser de cualquier naturaliza ni grado, sino que solo alcanza a los parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, y a los parientes por afi nidad, hasta el segundo grado, aparte del vínculo por razón de matrimonio. b. Que se encuentre acreditada la existencia de un vínculo laboral o contractual entre la entidad edil y el pariente de la autoridad municipal contra la que se dirige un pedido de declaratoria de vacancia o se pretende la imposición de una sanción jurídica. c. Que se encuentre acreditada la injerencia de la autoridad municipal en la contratación de su pariente. Al desprenderse directamente dichos parámetros de las normas que regulan el nepotismo, debidamente analizadas, fundamentadas e interpretadas, conforme a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral, no se ha transgredido el principio de legalidad, como erradamente sostiene el recurrente. La norma sí satisface los principios de legalidad y de tipicidad, lo que no establece es qué medios probatorios deban actuarse para la verifi cación de los supuestos regulados, actividad que corresponde a las partes y, en cuanto a su valoración, ello es atribución del concejo municipal, en instancia administrativa, y de este Supremo Tribunal Electoral, en sede jurisdiccional.