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El Peruano Sábado 28 de diciembre de 2013 511962 inofi ciosa o insufi ciente, de ser el caso, para eximirse de la causal de vacancia, ya que, a pesar de que el alcalde o regidor hubiera procedido diligentemente al solicitar y haber obtenido el permiso del concejo municipal para ausentarse de la circunscripción por el periodo máximo de treinta días, podría igualmente incurrir automáticamente en la causal de vacancia si la vigencia del mandato de detención se extiende por un día más. Asimismo, la incertidumbre en torno al periodo de vigencia del mandato de detención también impediría que el alcalde o regidor retorne voluntariamente a la circunscripción municipal dentro del periodo de treinta días naturales. Ello, si bien resulta claro en aquellos casos en los cuales el mandato de detención se hace efectivo, es decir, cuando la autoridad municipal es capturada y recluida en un establecimiento penitenciario que se ubica fuera de la circunscripción municipal, con lo que uno de los elementos que confi guran el supuesto de hecho de la causal de vacancia concurriría; también resulta evidente en aquellos casos en los cuales la autoridad municipal se encuentra prófuga, puesto que la constatación de su ubicación, esto es, que permanece o ha retornado a la circunscripción municipal dentro del periodo de treinta días naturales, pondría en riesgo su libertad individual, independientemente de la legalidad y legitimidad del mandato de detención. 10. Ciertamente, de acuerdo a la regulación vigente, la suspensión en el ejercicio del cargo por la existencia de un mandato de detención (artículo 25, numeral 3, de la LOM) no opera de manera automática, como erradamente lo señala el alcalde Emilio Cortez Castillo. Asimismo, también debe reconocerse que nuestro ordenamiento jurídico no exige la comparecencia personal para presentar solicitudes o escritos en el ámbito administrativo, por lo que una persona recluida en un establecimiento penitenciario o en la clandestinidad se encuentra en capacidad de actuar ante la Administración Pública y los órganos jurisdiccionales, dentro de los parámetros que establecen las normas. Sin embargo, no resulta razonable ni constitucionalmente legítimo que se le impute a una autoridad municipal una consecuencia jurídica por un hecho respecto del cual no se encontraba en capacidad de eximirse voluntariamente. Si, como se ha mencionado, la diligencia de solicitar y obtener la autorización del concejo municipal, no le asegura al alcalde o regidor, el eximirse de la causal de vacancia, dada la incertidumbre en torno a la vigencia del mandato de detención, no corresponde aplicar la causal prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, cuando exista un mandato de detención vigente. 11. Cuando exista un mandato judicial de detención contra una autoridad municipal (alcalde o regidor), el concejo municipal, verifi cando documentadamente dicho mandato jurídico procesal de tal autoridad, deberá convocar a una sesión de concejo, con la celeridad que el caso amerita, y acordar la suspensión de dicha autoridad municipal en el ejercicio del cargo, la misma que se mantendrá en tanto subsista el mandato de detención, disponiendo, además, que su procuraduría actúe en defensa de los intereses del municipio, según sea el caso. 12. Este Supremo Tribunal Electoral precisa que nuestro ordenamiento constitucional y legal ha prescrito, coherentemente, que la consecuencia jurídica de la existencia de un mandato de detención contra una autoridad municipal (alcalde o regidor), es la suspensión en el ejercicio del cargo, en tanto se encuentre vigente dicho mandato judicial. De dictarse, posteriormente, una sentencia consentida por la comisión de un delito doloso, al quedar consentida o ejecutoriada, constituirá causal de declaratoria de vacancia (artículo 22, numeral 6, de la LOM). 13. Por tal motivo, este órgano colegiado estima conveniente exhortar a los concejos municipales a tramitar con prioridad y celeridad los procedimientos de suspensión por las causales de mandato de detención vigente, que no requiere encontrarse fi rme ni hacerse efectivo (artículo 25, numeral 3, de la LOM), y de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad (artículo 25, numeral 5, de la LOM), por cuanto se trata de causales de suspensión objetivas y de sencilla verifi cación en lo que se refi ere a la concurrencia o no de las mismas, y atendiendo al deber de los integrantes de los concejos municipales de velar por la continuidad de la gestión municipal y la estabilidad político-social y gobernabilidad en sus respectivas circunscripciones. Análisis del caso concreto 14. En el presente caso se advierte que la ausencia de la circunscripción municipal del alcalde Emilio Cortez Castillo se habría producido, precisamente, en atención a la existencia de un mandato de detención vigente que existe en su contra desde el 7 de febrero de 2013, por lo que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, no resulta aplicable la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM. Por tales motivos, dicho extremo del recurso de apelación debe ser desestimado. Respecto de la causal de declaratoria de vacancia por inasistencias injustifi cadas a las sesiones de concejo municipal 15. El artículo 22, numeral 7, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando se produzca la “Inconcurrencia injustifi cada a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas o seis (6) no consecutivas durante tres (3) meses”. Dicha causal, cabe recordarlo, tiene por fi nalidad cautelar y promover que las autoridades municipales cumplan con sus funciones de manera responsable y honesta. Así pues, resulta imperativo que dichas autoridades asistan de manera obligatoria a las sesiones de concejo, porque es precisamente en dicho espacio de debate y deliberación en el que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que los miembros del concejo representan. 16. Con relación a las inasistencias a las sesiones de concejo municipal como consecuencia de la existencia de un mandato de detención vigente en contra del alcalde o regidor que se ausenta de las referidas sesiones, este órgano colegiado ha señalado en la Resolución Nº 00466- 2013-JNE, del 21 de mayo de 2013 (Expediente Nº J- 2013-00545), lo siguiente: “3. Hechas estas precisiones, si bien en el presente caso, el hecho de que no se hayan respetado las formalidades establecidas en la ley para el trámite del procedimiento de vacancia, es mérito sufi ciente para generar un pronunciamiento desfavorable respecto de la presente solicitud de convocatoria de candidato no proclamado, adicionalmente, resulta importante resaltar la ausencia de sustento jurídico de la causal de vacancia imputada al referido burgomaestre, por cuanto, como consta de la Constancia de Reclusión, emitida por el jefe de la ofi cina de registro penitenciario del establecimiento penal Abancay (foja 6 del expediente de traslado Nº J-2013-00194), la referida autoridad edil se encontraba recluida en el Establecimiento Penitenciario de Abancay, desde el día 4 de febrero de 2012, y que, mediante Resolución Nº 13, de fecha 23 de abril de 2013, emitido por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, se dispuso su excarcelación inmediata, la misma que se hizo efectiva con fecha 24 de abril de 2013, lapso de tiempo que precisamente comprende todas las fechas imputadas como inasistencia injustifi cada a las sesiones ordinarias. Por lo tanto, resultaba fáctica y jurídicamente imposible que el alcalde Aurelio Mendieta Aroste pudiese acudir a las sesiones de concejo municipal llevadas a cabo los días 5, 12, 15, 19, 26 de febrero y, 2 y 12 de marzo de 2013, por lo que, en consecuencia, debe entenderse que dichas inasistencias se encontraban plenamente justifi cadas. Con todo, es necesario mencionar que precisamente a raíz del internamiento en prisión de la mencionada autoridad edil, ante este Supremo Tribunal Electoral se viene tramitando un proceso de suspensión, bajo el Expediente Nº J-2013- 00432.” (Énfasis agregado). Conforme puede advertirse, cuando exista un mandato de detención vigente en contra de una autoridad municipal, más aún si se encuentra acreditado que la citada autoridad se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario, el concejo municipal y el Jurado Nacional de Elecciones, según sea el caso, deberán considerar las inasistencias