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El Peruano Sábado 28 de diciembre de 2013 511958 8. Ciertamente, las normas antes expuestas no señalan de manera taxativa o enunciativa los parámetros, documentos o conductas que deberán ser valorados por el concejo municipal o este órgano colegiado, según sea el caso, para concluir que, efectivamente, existió una relación laboral o de naturaleza análoga, entre la entidad edil y el pariente de la autoridad municipal, y que esta última tuvo injerencia en la contratación de su familiar. No obstante, dicha omisión no puede conllevar a la errónea conclusión, como lo pretende el recurrente, que cualquier documento o declaración resulta idóneo para tener por acreditada la existencia de una relación laboral ni la injerencia en la contratación. 9. No debemos obviar el hecho de que nos encontramos ante un procedimiento de declaratoria de vacancia, cuya consecuencia jurídica, es decir, la vacancia de una autoridad municipal, supondrá la privación del ejercicio de su derecho a la participación política, toda vez que se le apartaría del cargo para el que dicha autoridad fue elegida. Al resultar la vacancia restrictiva de derechos fundamentales, no resulta admisible efectuar una interpretación abierta o fl exible de los supuestos o causales de declaratoria de vacancia, sino que debe procurarse una interpretación armónica, razonable y proporcional de estas, que compatibilice la fi nalidad pública que persiguen dichas causales de vacancia con la salvaguarda del derecho a la participación política de las autoridades municipales. 10. El respeto del principio de legalidad en el marco de un Estado constitucional y democrático de derecho no supone, en modo alguno, que el juez sea solo concebido como “la boca de la ley”, ya que la ley, como toda norma, es interpretable, y en el marco de la interpretación jurídica, deben tomarse en consideración y respetarse, principios, bienes, valores y derechos constitucionales, así como los propios parámetros o principios de interpretación constitucional y legal. Dicho en otros términos, la insufi ciencia de la ley para regular de manera descriptiva, detallada e integral todo supuesto de hecho o conducta humana, y lo relativo del lenguaje que se utiliza para expresar las normas positivas, atendiendo a la diversidad de signifi cados que pueda atribuírsele a una palabra, expresión o regla, conlleva que la interpretación de las normas resulte no una potestad discrecional del juzgador, sino más bien una exigencia y un deber constitucional inherente al propio ejercicio de la función jurisdiccional, que se satisface con una sufi ciente motivación, como ha sucedido en el presente caso. 11. La potestad discrecional, cabe mencionarlo, no resulta per se inconstitucional, ya que el respeto a la interdicción de la arbitrariedad se determina, en cada caso concreto, a la luz de la argumentación o sustento de una decisión o acto emitido o realizado por la autoridad, en este caso, el juez electoral. Es decir, a través de la motivación de las decisiones jurisdiccionales se determinará si estas han sido arbitrarias e inconstitucionales o si, por el contrario, resultan legítimas. 12. En el presente caso, este Supremo Tribunal Electoral arribó a la conclusión de que no se encontraba acreditada la relación laboral o contractual entre la Municipalidad Distrital de Parcoy y Aurelio Ponce Mendoza, padre del alcalde Ángel Ponce Simón, debido a que los documentos que se habían aportado durante la tramitación del procedimiento, con el objeto de acreditar dicho vínculo contractual, presentaban inconsistencias entre la identidad y el Documento Nacional de Identidad de la persona sindicada como el maestro de la obra, siendo que, además, se había acreditado que, precisamente en el periodo en el que se había invocado que el padre del alcalde laboró para la municipalidad, la obra “Construcción del Sistema de Agua Potable del sector Uchubamba - Alpamarca” se encontró paralizada. Adicionalmente, de las planillas de pago, cuyas copias certifi cadas obran en el expediente en las fojas 212, 230, 239, 248, 257, 266, 282, 291, 299, 306, 323, 332, 341, 350, 373, 392 y 401, se aprecia, conforme se indicó en la sección de antecedentes de la presente resolución, que en ninguna de estas se consigna la fi rma y huella dactilar de Aurelio Ponce Mendoza, padre del alcalde, siendo que el único documento en el que se consignaría la fi rma de dicho ciudadano está en la Planilla Nº 021, sin embargo, como ya se indicó en la Resolución Nº 00893-2013-JNE, esta presenta inconsistencias, siendo que, además, en el rubro de fi rmas, aparece la misma en cada una de las fi las, por lo que no constituye documento idóneo ni sufi ciente para generar convicción sobre la existencia de una relación laboral entre la municipalidad y el ciudadano Aurelio Ponce Mendoza. 13. El principio de primacía de la realidad, a juicio de este órgano colegiado, debe ser interpretado en función del procedimiento o proceso en el cual se invoca. En el marco de un proceso laboral, resulta evidente que dicho principio debe ser optimizado, en mayor medida, debido a que se trata del reconocimiento de derechos constitucionales de naturaleza laboral, lo que un reconocimiento unilateral, por parte de la entidad empleadora, resultaría sufi ciente para tener por acreditada la existencia de una relación o vínculo laboral. Sin embargo, en el caso de un procedimiento de declaratoria de vacancia, dicho principio de primacía de la realidad resulta útil para facilitar el control en los presuntos actos de nepotismo, pero no debe olvidarse las implicancias negativas que ello acarrea en la continuidad del ejercicio del derecho a la participación política de las autoridades municipales. En ese sentido, para que se tenga acreditada la existencia de un vínculo laboral o contractual entre la entidad edil y el pariente de una autoridad municipal, es preciso contar con elementos que evidencien de manera clara e indubitable ello, tales como documentos en los que el ciudadano deja constancia, con su fi rma o huella dactilar, así como los datos que permitan identifi carlo, que ha percibido o cobrado un monto o suma de dinero por la realización de una labor o prestación de un servicio, como ocurriría con las planillas, listas de jornales, boletas o comprobantes de pago, o documentos en los cuales el ciudadano pariente de una autoridad municipal, de cuenta de la realización de labores o servicios a favor del municipio, como ocurriría con la suscripción o fi rma del registro de asistencia o informes de rendición de cuentas de las actividades realizadas. Dado que ninguno de estos elementos se presentaron en este caso, y habiendo resuelto este órgano colegiado sobre la base de los documentos que obraban en el expediente, se concluye que no se ha transgredido el principio de legalidad ni los derechos a la debida motivación y al debido proceso, en su dimensión sustantiva ni procesal, del recurrente, por lo que el recurso extraordinario debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Leonardo Carlos Crespín Quispe, en contra de la Resolución Nº 00893-2013-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1032463-1 Confirman acuerdo de concejo que rechazó solicitud de declaratoria de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Acoria, provincia y departamento de Huancavelica RESOLUCIÓN Nº 1085-2013-JNE Expediente Nº J-2013-01220 ACORIA - HUANCAVELICA - HUANCAVELICA RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de diciembre de dos mil trece.