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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (28/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 126

El Peruano Sábado 28 de diciembre de 2013 511956 VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Leonardo Carlos Crespín Quispe en contra de la Resolución Nº 00893-2013-JNE, del 24 de setiembre de 2013, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 008- 2013-CMDP, de fecha 9 de julio de 2013, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia que presentó en contra de Ángel Ponce Simón, alcalde de la Municipalidad Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia Mediante la Resolución Nº 00893-2013-JNE, del 24 de setiembre del 2013, publicada en el portal institucional el 6 de noviembre del 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Leonardo Carlos Crespín Quispe en contra del Acuerdo de Concejo Nº 008-2013-CMDP, de fecha 9 de julio de 2013, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de vacancia que presentó en contra de Ángel Ponce Simón, alcalde de la Municipalidad Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM). La referida resolución se sustentó, esencialmente, en los siguientes argumentos: a. Con relación al vínculo de parentesco 1. El medio probatorio idóneo para acreditar el vínculo de parentesco es la partida de nacimiento. 2. La evidente contradicción con relación al nombre del padre de Freddy Rosario Ponce Valdiviezo, entre la copia de la partida de nacimiento (fojas 701) y el reporte de la consulta en línea de la fi cha del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (fojas 748), imposibilitan tener por acreditado el vínculo de parentesco, invocado por el solicitante entre el alcalde Ángel Ponce Simón y Freddy Rosario Ponce Valdiviezo (tercer grado de consanguinidad). 3. De los medios probatorios que obran en el expediente se advierte que no existe alguno que permita al Jurado Nacional de Elecciones determinar con meridiana certeza cuál es el vínculo que une a Modesta Valdiviezo Cueva y Marcial Ponce Simón o Isabel Ponce Simón, a efectos de establecer si aquella es pariente, por afi nidad, con el alcalde Ángel Ponce Simón. 4. Solo se encuentra debidamente acreditado el vínculo de parentesco, en primer grado, por consanguinidad, entre el alcalde Ángel Ponce Simón y Aurelio Ponce Mendoza, ya que el primero es hijo de este último. b. Con relación a la determinación de la relación laboral entre la entidad edil y el padre del alcalde Ángel Ponce Simón 1. Existen inconsistencias en la información consignada en la planilla de jornales y la hoja de “tareo”, por cuanto se señala que el maestro de la obra es Marcial Ponce Simón, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 19432623; sin embargo, dicho documento corresponde a Luis Valdiviezo Huamán. 2. Existen inconsistencias en la información consignada en las planillas de campo, debido a que se indica que el maestro de obra es Marcial Ponce Simón, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 19422606; sin embargo, dicho documento corresponde a Isabel Ponce Simón. 3. La planilla de jornales Nº 021, respecto de las actividades de excavación de zanja, refacción de tubería y tapado, correspondiente al mes de enero de 2011, en la que se consigna a Marcial Ponce Simón, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 19432623, como maestro de obra, con veinticuatro días de trabajo y un jornal ascendente a S/. 960,00 (fojas 10), no se encuentra suscrita ni consigna la huella dactilar de ninguno de los supuestos trabajadores que la integran. Por el contrario, en la columna “fi rma” todas las fi las se encuentran suscritas por una misma persona y consignan la misma fi rma. 4. De la revisión de las planillas de pago, cuyas copias certifi cadas obran en autos de fojas 212, 230, 239, 248, 257, 266, 282, 291, 299, 306, 323, 332, 341, 350, 373, 392 y 401, se aprecia que desde el inicio de la obra (4 de enero de 2010) hasta su culminación (30 de noviembre de 2011), el maestro de obra fue Luis Valdiviezo Huamán, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 19432623, no así Marcial Ponce Simón. 5. Las planillas de pago que obran en autos de fojas 212, 230, 239, 248, 257, 266, 282, 291, 299, 306, 323, 332, 341, 350, 373, 392 y 401, se encuentran suscritas y consignan la huella digital de cada uno de los trabajadores que la integran, no fi gurando entre ellos Aurelio Ponce Mendoza, padre del alcalde Ángel Ponce Simón. 6. En el periodo comprendido entre el 1 y 30 de enero de 2011, fecha en la que supuestamente el padre del alcalde habría laborado para la municipalidad distrital, la obra “Construcción del Sistema de Agua Potable del sector Uchubamba - Alpamarca” se encontró paralizada. Por tal motivo, se concluyó que no se encontraba debidamente acreditada la existencia de una relación laboral o contractual entre la Municipalidad Distrital de Parcoy y Aurelio Ponce Mendoza, padre del alcalde Ángel Ponce Simón, por lo que, al no resultar viable continuar con el análisis del tercer elemento que debe concurrir para que se declare válidamente la vacancia de una autoridad municipal por la causal de nepotismo (injerencia en la contratación), el Supremo Tribunal Electoral desestimó el recurso de apelación interpuesto por Leonardo Carlos Crespín Quispe. Argumentos del recurso extraordinario Con fecha 12 de noviembre de 2013, Leonardo Carlos Crespín Quispe interpone recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 00893- 2013-JNE (fojas 786 al 797), alegando la afectación de los citados derechos, en su dimensión sustantiva o material, en virtud de los siguientes argumentos: a. Se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, por cuanto se recurre a una motivación aparente o defi ciente, lo que se evidencia en la remisión, por parte del Jurado Nacional de Elecciones, de criterios o elementos fácticos que, no encontrándose en la norma, no resultan válidos. b. Al remitirse a criterios y parámetros que no se encuentran expresa y previamente establecidos en las normas legales, para analizar la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia por nepotismo, el Jurado Nacional de Elecciones, en el presente caso, ha contravenido el principio de legalidad, así como el de interdicción de la arbitrariedad. c. Los criterios establecidos por el Jurado Nacional de Elecciones para arribar a la conclusión de la inexistencia de una relación laboral entre la Municipalidad Distrital de Parcoy y el padre del alcalde Ángel Ponce Simón, son subjetivos. d. En la Resolución Nº 00479-2013-JNE ha señalado los documentos que permitirán determinar la existencia de una relación laboral, entre los que destacan las planillas de pago, recibos, órdenes de servicios, memorandos, entre otros, ello en aplicación del principio de primacía de la realidad. e. La declaración jurada emitida por Luis Valdiviezo Mendoza, en la que deja constancia que familiares del alcalde Ángel Ponce Simón laboraron para la ejecución de una obra realizada por administración directa, constituye un medio idóneo para acreditar la existencia de una relación laboral entre dichos parientes y la entidad edil. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por