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El Peruano Sábado 28 de diciembre de 2013 511960 dirigido a Guillermo Quispe Torres, gerente regional de infraestructura, mediante el cual renuncia a ser unidad ejecutora del PIP SNIP Nº 222848, por no contar con el presupuesto para ejecutar el proyecto (foja 11). 3. Ofi cio Nº 041-2013-MDA/HUANCAVELICA, del 7 de febrero del 2013, remitido por el alcalde Emilio Cortez Castillo, dirigido a la Red Científi ca Peruana, mediante la cual designa como contacto administrativo a Jorge Pérez Sánchez, responsable de la subgerencia de sistemas (foja 12). CUESTIONES EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso consisten en determinar si el alcalde Emilio Cortez Castillo ha incurrido en las causales de declaratoria de vacancia previstas en el artículo 22, numerales 4 y 7, de la LOM. CONSIDERANDOS Consideraciones preliminares 1. Antes de ingresar al análisis del presente caso, este órgano colegiado estima necesario tomar en consideración lo siguiente: a. Mediante la Resolución Nº 00279-2013-JNE, del 5 de abril de 2013 (Expediente Nº J-2013-00417), publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones el 8 de abril de 2013, se dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial otorgada a Emilio Cortez Castillo en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Acoria, ya que se encontraba incurso en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 3, de la LOM, es decir, porque existía un mandato de detención vigente en contra de la referida autoridad municipal. b. A través de la Resolución Nº 00786-2013-JNE, del 15 de agosto de 2013 (Expediente Nº J-2013-00713), publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones el 21 de agosto de 2013, se declaró la vacancia de Hugo Gavino Huachos Huaratongo, regidor del Concejo Distrital de Acoria, por considerarlo incurso en la causal prevista en el artículo 11 de la LOM. En concreto, este órgano colegiado consideró que la citada autoridad municipal, siendo el quinto regidor, no debió haber aceptado la encargatura del despacho de alcaldía, toda vez que no se encontraba motivación ni justifi cación alguna para su designación, ni se consignó la existencia de impedimento alguno del primero, segundo, tercer y cuarto regidor, para asumir dicha encargatura. En la referida resolución, este Supremo Tribunal Electoral señaló lo siguiente: “14. Finalmente, del estudio de autos este colegiado ha llegado a la conclusión de que el comportamiento que motiva la vacancia de Hugo Gavino Huachos Huatarongo no puede ser califi cado de autónomo, sino que ha respondido directamente a decisiones adoptadas por Emilio Cortez Castillo, alcalde electo, actualmente suspendido por disposición de la Resolución Nº 279- 2013-JNE, quien, de manera irregular, y en contravención de la LOM, resolvió ausentarse sin autorización del concejo municipal y encargar el despacho de alcaldía a quien legalmente no le correspondía. Por consiguiente, advirtiéndose la infracción de los deberes y obligaciones inherentes a su cargo, en el tiempo durante el cual lo ejerció, es ineludible que el Concejo Distrital de Acoria adopte las medidas necesarias, a efectos de analizar y evaluar, con arreglo a su Reglamento Interno de Concejo, si la actuación antes descrita de Emilio Cortez Castillo está contemplada como falta en dicho cuerpo normativo, y de ser el caso, aplique las sanciones que correspondan con arreglo a la Constitución y a la legislación vigente.” (Énfasis agregado). Adviértase que en la referida resolución, si bien se concluyó que no había mediado una autorización del concejo municipal, el Jurado Nacional de Elecciones no precisó los alcances de la ausencia del alcalde Emilio Cortez Castillo. Efectivamente, siendo que la ausencia puede ser entendida como ausencia de la circunscripción municipal o el abandono o apartamiento temporal en el ejercicio del cargo, que no necesariamente implicaría la ausencia de la circunscripción, y no habiendo hecho referencia expresa, este órgano colegiado, si la resolución de ausentarse del citado alcalde, estuvo referida a su traslado y permanencia en un lugar fuera de la circunscripción municipal, se concluye que no resultaría válido invocar la Resolución Nº 00786-2013-JNE, para sustentar la concurrencia de la autoridad municipal en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, en el presente caso. Respecto de la causal de declaratoria de vacancia por ausencia de la circunscripción municipal sin autorización del concejo 2. El artículo 22, numeral 4, de la LOM, contempla como causal de vacancia la ausencia de la respectiva jurisdicción municipal por más de treinta días consecutivos, sin autorización del concejo municipal. Con relación a la referida causal, conforme puede advertirse claramente, el legislador ha previsto que, para declarar la vacancia de un alcalde o regidor en virtud de dicha causal, se requerirá que, necesariamente, concurran tres elementos: a. La ausencia de la circunscripción municipal, lo que no supone la imposición de una prueba diabólica o de un hecho negativo, al solicitante o al concejo municipal, para que proceda la declaratoria de vacancia. Efectivamente, es posible probar la ausencia con un hecho positivo, la ubicación y permanencia de una autoridad en una circunscripción distinta a la del municipio al que representa, sea que se encuentre en otro distrito o provincia o fuera del país, lo que podría obtenerse, en este último caso, con un registro migratorio, por ejemplo. b. La continuidad, por más de treinta días, fuera de la circunscripción municipal. No resulta sufi ciente que el alcalde o regidor se haya ausentado de la circunscripción municipal durante un considerable periodo de tiempo, ya que necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. Atendiendo a lo complejo que pudiera resultar la actividad probatoria de este elemento, resultará admisible pronunciarse sobre la base de elementos indiciarios tales como constancias de estudios presenciales o de trabajo, o la distancia existente entre dicho centro de estudios o de labores y el distrito o provincia a la que representa la autoridad edil. c. La falta de autorización del concejo municipal. Con relación a este elemento, cabe precisar que a) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia, toda vez que, superado dicho periodo de tiempo, la causal de declaratoria de vacancia se habría configurado, b) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma, y c) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo desde el inicio del periodo de gobierno respectivo y hasta la última sesión anterior a la confi guración del hecho imputado como causal de declaratoria de vacancia, a efectos de que pueda dilucidarse que, efectivamente, el regidor o el alcalde no fue autorizado a ausentarse de la circunscripción municipal por un periodo superior de treinta días. En la medida que el que se encuentra en mejor posición de incorporar dichos medios probatorios es el concejo municipal, en caso el solicitante no los proporcione, será el concejo el que, en virtud de los principios de impulso de ofi cio y verdad material, el que deberá requerir y disponer la incorporación de dicha información. Adicionalmente, este órgano colegiado estima oportuno precisar que la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 4, de la LOM, no operará en aquellos supuestos en los cuales existe un pronunciamiento fi rme que suspende la autoridad municipal por una causal que pudiese suponer un periodo superior a los treinta días consecutivos, como ocurriría con los supuestos de incapacidad física o mental temporal (artículo 25, numeral 1, de la LOM), mandato de detención (artículo 25, numeral 3, de la LOM), sentencia