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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (29/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 127

El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 513093 origen emitida por el MINCETUR, la División de Tratados Internacionales comunica dicho acto administrativo a la unidad orgánica respectiva para que en caso se haya determinado que la mercancía no es originaria, se proceda con el cierre del TPI y la ejecución de la garantía constituida o el cobro de los gravámenes dejados de pagar, caso contrario se procede con la devolución de la garantía, si ésta ha sido presentada. B. ASPECTOS ESPECIALES B.1 IMPORTACION DE MERCANCIAS AL AMPARO DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Tratamiento arancelario 1. Las preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Libre Comercio con Chile (TPI 338), en adelante el ALC, se aplican a la importación para el consumo de mercancías originarias y procedentes de Chile, según el Programa de Liberación establecido en el ALC. 2. No se benefi cian de las preferencias arancelarias establecidas en el ALC, las siguientes mercancías: (a) Usadas; (b) Elaboradas o provenientes de zonas francas o de empresas que gocen de los benefi cios de usuario de zona franca; (c) Que se benefi cien con la aplicación del Reintegro Simplifi cado según Ley N° 18.480 de Chile, y clasifi cadas en cualquiera de los siguientes ítems NALADISA versión 1993: 0207.39.20, 4015.11.00, 4410.10.00 y 4811.90.00; y (d) No producidas en Chile, incluyendo las señaladas en la Lista de “No Producidos” del sector textil comprendida en el Apéndice N° 1 del Capítulo 4 del ALC. Las mercancías señaladas en el inciso (c) anterior pueden acogerse a las preferencias arancelarias del ALC, siempre que se anexe conjuntamente con el certifi cado de origen, la Declaración de Exportación presentada ante las autoridades chilenas, expresando la renuncia del exportador al uso del Reintegro Simplifi cado. Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías 3. Se considera que han sido expedidas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora: (a) Las mercancías transportadas sin pasar por territorio de algún país no Parte; (b) Las mercancías en tránsito, a través de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país transitado, siempre que: (i) El tránsito estuviera justifi cado por razones geográfi cas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte, (ii) No estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito, y (iii) No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. En caso que las mercancías sean depositadas, pueden permanecer almacenadas por un plazo máximo de seis (6) meses, contado desde el ingreso de las mercancías al país de tránsito no Parte. Certifi cado de origen 4. El certifi cado de origen debe ser emitido exclusivamente en el formulario contenido en el Anexo 4.9 del ALC, el cual carece de validez si no está debidamente cumplimentado en los campos que corresponda. 5. El certifi cado de origen debe ser expedido a partir de la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate. No obstante, de darse el caso que por las modalidades de comercialización de una determinada mercancía se emita una factura provisional antes de una defi nitiva, se acepta el certifi cado de origen expedido en base a la primera, debiendo consignarse en el recuadro “OBSERVACIONES” del certifi cado de origen tal circunstancia y la razón por la cual no se cuenta en ese momento con la factura comercial defi nitiva. Sin embargo, al efectuarse la importación debe disponerse de la factura comercial defi nitiva. 6. Cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un país no Parte, el productor o exportador del país de origen debe señalar en el recuadro “OBSERVACIONES” del certifi cado de origen, que la mercancía objeto de su declaración será facturada desde un tercer país no Parte, identifi cando el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que en defi nitiva sea quien facture la operación a destino. Excepcionalmente, si al momento de expedir el certifi cado de origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un país no Parte, se acepta el certifi cado de origen expedido en base a una factura emitida en la Parte exportadora, debiendo consignarse en el recuadro “OBSERVACIONES” del certifi cado de origen tal circunstancia y la razón por la cual no se cuenta en ese momento con la factura comercial emitida por un operador de un país no Parte. Sin embargo, al efectuarse la importación debe disponerse de la factura comercial emitida en el tercer país no Parte. 7. El certifi cado de origen tiene un plazo de validez de un año contado desde la fecha de su emisión. Control del origen 8. Cuando se presenten dudas sobre la autenticidad del certifi cado de origen, la veracidad de la información contenida en dicho documento o el cumplimiento de las normas establecidas en el Capítulo 4 (Régimen de Origen) del ALC, no se detiene el trámite de importación de las mercancías. En estos casos, el funcionario aduanero designado debe notifi car al despachador de aduana mediante la GED para que constituya una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países o la cancelación de los mismos, e ingresar la notifi cación al sistema, no pudiendo impedir el despacho de las mercancías. En el caso que se haya presentado una garantía global o específi ca prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduana, no procede la notifi cación señalada en el párrafo anterior, debiendo el funcionario aduanero consignar en su diligencia las incidencias detectadas con relación al cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y/o expedición o transporte directo. 9. Constituida la garantía, el funcionario aduanero designado emite un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División de Tratados Internacionales en un plazo de cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía, adjuntando copia de los documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de corresponder, a fi n de que se evalúe el caso conforme a lo señalado en el numeral 9 de la Sección VII A. Solicitud del TPI posterior al despacho 10. Cuando no se hubiera solicitado el TPI para una mercancía que hubiese califi cado como originaria, el importador en un plazo no superior a un año contado a partir de la fecha de numeración de la declaración aduanera de mercancías, puede acogerse el TPI 338 mediante la presentación de una solicitud de devolución de tributos pagados en exceso, adjuntando adicionalmente la siguiente documentación: (a) Una declaración por escrito manifestando que la mercancía cumplía con todas las disposiciones del Capítulo 4 (Régimen de Origen) del ALC al momento de la importación; (b) El certifi cado de origen; (c) El (los) documento(s) de transporte y el documento de control aduanero que acrediten el cumplimiento del requisito de expedición, transporte y tránsito; y (d) Cualquier otro documento relacionado con la importación para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad aduanera. El funcionario aduanero evalúa el cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y expedición directa de conformidad con el ALC. Cuando surjan dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen del Acuerdo, el caso se puede someter al proceso de verifi cación de origen previsto en el ALC, para lo cual se procede conforme a lo señalado en el numeral 9 de la presente Sección, no siendo necesaria la presentación de garantía.