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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (29/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 129

El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 513095 constitución de una garantía por el valor equivalente de los mismos, salvo que tales observaciones hayan sido aclaradas antes del levante. De haberse presentado una garantía global o específi ca prevista en el artículo 160° de la Ley General de Aduana, no procede la notifi cación señalada en el párrafo anterior, debiendo el funcionario aduanero consignar en su diligencia las incidencias detectadas con relación al cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y/o expedición o expedición directa. 13. En caso de detectarse errores formales en el certifi cado de origen, es decir, aquellos que no afectan a la califi cación de origen de la mercancía, el funcionario aduanero conserva el original del certifi cado de origen y notifi ca al importador para que en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notifi cación, subsane las observaciones mediante la presentación de una nota o carta aclaratoria, en original, que debe contener la enmienda, la fecha y número del certifi cado de origen, y estar fi rmada por una persona autorizada para emitir certifi cados de origen de la entidad certifi cadora. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectifi cación correspondiente en el plazo estipulado, se cierra el TPI 358, y se procede a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda. 14. En caso de discrepancias en la clasifi cación arancelaria del certifi cado de origen que no modifi que el tratamiento arancelario, la notifi cación del funcionario aduanero debe ir acompañada de un informe técnico o resolución de clasifi cación arancelaria emitida por la administración aduanera. En caso que la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora se niegue a rectifi car la clasifi cación arancelaria, la aduana de despacho debe remitir a la División de Tratados Internacionales un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustente el caso, copia de la documentación relacionada y de corresponder, una muestra de la mercancía, para que se procede con el proceso de consultas del ACE 58. 15. Cuando se trate de dudas sobre el cumplimiento de la expedición directa, el funcionario aduanero notifi ca al importador para que presente la documentación que esclarezca tales dudas. En caso que el requerimiento resultara insatisfactorio, se procede a cerrar el TPI y al cobro de los derechos o ejecución de las garantías según corresponda. 16. Cuando se trate de dudas sobre la califi cación del origen de las mercancías o la autenticidad de la certifi cación, o cuando existan discrepancias en la clasifi cación arancelaria que modifi quen el tratamiento arancelario o cuando corresponda a las situaciones señaladas en el segundo párrafo del numeral 14 de esta Sección, se pueden someter estos casos a los procesos de consulta y de investigación previstos en el ACE 58, para lo cual el funcionario aduanero designado emite un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o la duda, el cual debe ser remitido a la División de Tratados Internacionales, adjuntando copia de los documentos relacionados, y una muestra de la mercancía, de corresponder, a fi n de que se evalúe el caso conforme a lo señalado en el numeral 9 de la Sección VII A. Presentación del certifi cado de origen posterior al despacho 17. El importador puede presentar el certifi cado de origen dentro de un (1) año a partir de la fecha de numeración de la declaración aduanera de mercancías, y solicitar las preferencias arancelarias del ACE 58 mediante solicitud de devolución de tributos pagados en exceso, adjuntando además: (a) El (los) documento(s) de transporte y el documento de control aduanero que acrediten el cumplimiento del requisito de expedición directa; y (b) Cualquier otro documento relacionado con la importación para el consumo de la mercancía, que sea requerido por la autoridad aduanera. El funcionario aduanero evalúa el cumplimiento de los requisitos de negociación, origen y expedición directa de conformidad con el ACE 58. Cuando surjan dudas sobre el cumplimiento de las normas de origen del Acuerdo, el caso se puede someter a los procesos de consulta y de investigación previstos en el ACE 58, para lo cual se procede conforme a lo señalado en el numeral 16 de la presente Sección. Fiscalización posterior 18. El funcionario aduanero designado del Área de Fiscalización puede verifi car el cumplimiento de lo establecido en el ACE 58 en aquellas importaciones acogidas al TPI 358 hasta cuatro (4) años después de la emisión del certifi cado de origen. En estos casos se aplica los procedimientos de consulta e investigación establecidos en el ACE 58. B.3 IMPORTACION DE MERCANCIAS AL AMPARO DE OTROS ACUERDOS SUSCRITOS POR EL PERU EN EL MARCO DEL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980 1. La presente Sección se aplica a la importación para el consumo de mercancías que se realicen al amparo de los siguientes Acuerdos: (a) Acuerdo de Complementación Económica N° 50 celebrado entre la República de Cuba y la República del Perú (AAP/CE N° 50) – TPI 350; (b) Acuerdo Regional de Apertura de Mercados a favor de Paraguay (ARAM N° 3) – TPI 503; (c) Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional (AAR N° 4), suscritos por las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela – TPI 504; y (d) Acuerdo de Alcance Parcial para la Liberación y Expansión del Comercio Intrarregional de Semillas (ALADI/ AAP.AG/2), suscritos por las Repúblicas de Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela – TPI 602. Tratamiento arancelario 2. Los márgenes porcentuales que otorga el Perú, al amparo de los Acuerdos señalados en el numeral 1 de la presente Sección, se aplican sobre el arancel vigente al momento de la numeración de la declaración aduanera de mercancías, para las importaciones de mercancías originarias y procedentes de los países signatarios según lo establecido en cada Acuerdo. 3. Las preferencias arancelarias acordadas en el Primer Protocolo Modifi catorio del AAR N° 4, se aplican sólo a importaciones de mercancías originarias de Brasil y Chile, según el Decreto Supremo N° 022-2000-ITINCI, correspondiéndoles márgenes porcentuales de 6% y 10%, respectivamente. Dichas preferencias arancelarias se aplican a todo el universo arancelario de mercancías, salvo a las mercancías comprendidas en la “Lista General de Excepciones del Perú ante ALADI”, aprobada mediante Decreto Supremo N° 017- 88-PCM. Expedición directa 4. Para que las mercancías originarias se benefi cien de las preferencias arancelarias deben haber sido expedidas directamente del país exportador al país importador. Para tales efectos, se considera como expedición directa: (a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún país no participante del Acuerdo; (b) Las mercancías en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países, siempre que: (i) El tránsito esté justifi cado por razones geográfi cas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte; (ii) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y (iii) No sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo, para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. Certifi cado de Origen 5. El certifi cado de origen debe ser emitido en el formato establecido en el: (a) Anexo II del ARAM N° 3, para mercancías originarias de Paraguay, de conformidad con el régimen de origen de dicho Acuerdo; o