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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (29/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 133

El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 513099 la gravedad, reiterancia, forma y circunstancias en que se produjeron los hechos, con el concurso de otras personas en su comisión, es que recurriendo a los principios de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, se asume con total claridad que merecen ser sancionados con la medida disciplinaria mayor gravedad, esto es la destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 444- 2013 de la vigésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Walde Jáuregui, Ticona Postigo, Meneses González, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Palacios Dextre. Preside el Colegiado el señor Walde Jáuregui por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Declarar fundada la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez. Segundo.- Imponer medidas disciplinarias de destitución a los señores Carlos Yance Albitriz y Marcelino Cueva Córdova, por sus desempeño como Juez de Paz de la Comunidad Campesina de Colquioc - Chasquitambo, y Primer Accesitario de dicho órgano jurisdiccional, Corte Superior de Justicia de Ancash, respectivamente. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. VICENTE RODOLFO WALDE JÁUREGUI Presidente (a.i) 1033042-4 Sancionan con destitución a Juez del Juzgado de Paz de Cambio Puente, Corte Superior de Justicia del Santa QUEJA ODECMA N° 207-2012-DEL SANTA Lima, diecinueve de junio de dos mil trece.- VISTA: La Queja ODECMA número doscientos siete guión dos mil doce guión del Santa que contiene la propuesta de destitución del señor Yen Lord Castro Aguilar, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Cambio Puente, Corte Superior de Justicia del Santa, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veinticuatro, de fecha veintiséis de julio de dos mil doce, de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta y cuatro. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al señor Yen Lord Castro Aguilar, en su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Cambio Puente, Corte Superior de Justicia del Santa, haber asesorado en el Expediente número dos mil nueve guión mil seiscientos noventa y uno a la quejosa Vilma Consuelo Santos Espinoza, utilizando para ello el despacho judicial como ofi cina para asesorar y defender; inobservando la prohibición prevista en el artículo cuarenta y ocho, inciso dos, de la Ley de la Carrera Judicial. Segundo. Que pese al descargo del investigado, de fojas treinta y siete y siguientes, en el cual señala que la quejosa es pareja sentimental del testigo actuario del Juzgado de Paz, Lorenzo Cano Carrión, a quien en una oportunidad acompañó a su vivienda a testifi car la infi delidad de que era objeto; así como que la quejosa le solicitó ayuda en un proceso de alimento que iba a iniciar en la ciudad de Chimbote, y como se había iniciado el proceso de elección de Juez de Paz al cual no iba a postular, aceptó asesorarla sin cobrar suma alguna, habiéndose archivado el proceso. Asimismo, manifi esta que la quejosa le solicitó que sirviera de testigo para señalar a su actual pareja que no tenía relación amorosa con Cano Carrión, lo cual no aceptó; y que ella llegaba constantemente al juzgado porque mantenía relación amorosa con el citado testigo actuario e incluso le dejó documentos para entregar a su hermano, porque supuestamente la agredió; todo ello, no hace más que reconocer que si asesoró a la quejosa; no obstante señalar que no fue en el local del juzgado y que dicha denuncia obedece a una venganza por haber acudido a su domicilio con Lorenzo Cano Carrión, atestiguando la infi delidad del cual era objeto éste y porque se negó a servir de testigo a la quejosa ante su actual pareja, negando la relación con el testigo actuario. Tercero. Que el Órgano de Control de la Magistratura analizando la cuestión de fondo propuso la destitución del investigado Yen Lord Castro Aguilar sustentando que del conjunto de pruebas obtenidas en la investigación se han obtenido sufi cientes elementos para determinar que se encuentra acreditado que el mencionado juez de paz brindó asesoría a la señora Vilma Consuelo Santos Espinoza en el Expediente número dos mil nueve guión mil seiscientos noventa y uno, utilizando el despacho judicial como ofi cina para tal fi n, lo que resulta incompatible con la función que desempeñaba, incurriendo en responsabilidad disciplinaria contenida en el artículo cuarenta y ocho, inciso dos, de la Ley de la Carrera Judicial, que precisa como falta muy grave el ejercicio de la defensa o asesoría legal, pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley; y cuya gravedad, teniendo en cuenta su condición de abogado, en tanto conocía sus prohibiciones, y la reiterancia de la conducta disfuncional, ya que por resolución número treinta y cinco del once de octubre de dos mil once, emitida en el Expediente número doscientos cuarenta y nueve guión dos mil diez guión del SANTA se propuso la misma medida de destitución contra el investigado, al haber solicitado al ciudadano Exaltación Gregorio Salvador Montañez la suma de mil doscientos nuevos soles, a fi n de benefi ciarlo en la tramitación del Expediente número cero catorce guión dos mil nueve; lo que determina que se proponga la aplicación en su caso, de la medida disciplinaria más drástica. Cuarto. Que resulta necesario establecer que antes de la vigencia de la Ley de Justicia de Paz no se había abordado legislativamente, cuál es el ejercicio de la profesión de abogado que tiene el juez en la jurisdicción donde ejerce funciones; es decir, la ley no reguló la prohibición de que el juez de paz, siendo abogado, pueda ejercer su profesión en la misma jurisdicción o en otra diferente a la que ejerce la judicatura. Recién el artículo siete, numeral siete, de la Ley de Justicia de Paz, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el tres de enero de dos mil doce, cuya entrada en vigencia fue diferida a tres meses después, prohibió ejercer la labor de abogado defensor en el mismo Distrito Judicial donde desempeña el cargo de juez de paz. La inexistencia de tal prohibición se justifi ca en razón que las funciones de juez de paz se ejercieron y ejercen hasta hoy sin retribución económica o asignación salario por el servicio que cumplen en su comunidad; de ahí que de ser agricultores, comerciantes, transportistas, entre otros, pueden continuar ejerciendo su actividad laboral, a fi n que se constituya en medio de su subsistencia y de su familia, pudiendo ejercer la función de juez de paz sin objeción alguna. Quinto. Que, por otro lado, respecto a la utilización de la ofi cina del Juzgado de Paz como ofi cina de abogado, resulta necesario enfatizar que los jueces de paz ostentan un régimen diferenciado, más aun si se trata de centros poblados como el de Cambio de Puente, perteneciente a la ciudad de Chimbote. De otra parte, es manifi esto el hecho que no cuentan con local asignado por el Estado, utilizando en algunos casos el local de la comunidad o de la Municipalidad, su domicilio, el domicilio de amigos o parientes, entre otros. Sexto. Que siendo esta la realidad, tratándose de su domicilio es obvio que no puede cuestionarse que su desempeño funcional en algunas oportunidades sea confundido con la del ejercicio de su actividad laboral, sea cual fuere. Sin embargo, de ser ajeno a su domicilio, el local del Juzgado de Paz se tiene que su concepción es única y exclusivamente para dicho propósito, y como tal, por principios que competen al ejercicio de la función y de la ética, corresponde al juez de paz no inmiscuir sus asuntos de índole personal o laboral con los de la función que tiene asignada. Es decir, de ser abogados sus asuntos relativos a dicha actividad no pueden ni deben ser ejercidos conjuntamente con los de juez de paz, pues colisiona con el deber de “guardar en todo momento una conducta intachable” tipifi cada por el numeral diecisiete del artículo treinta y cuatro de la Ley de la Carrera Judicial, que tiene su antecedente en el deber de “notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo”, contenida en el numeral seis del artículo doscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.