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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (29/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 141

El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 513107 y por haber infringido el deber a desarrollar una adecuada motivación en las resoluciones judiciales expedida por su despacho; Asimismo, a través del mecanismo de participación ciudadana se han recibido dos cuestionamientos a la labor del magistrado, los cuales inciden en objeciones relacionadas al retraso injustifi cado en la tramitación de causas sometidas al conocimiento de don Francisco Santiago Delgado Paredes; Cabe precisar, que este Colegiado ha realizado un estudio y valoración de las infracciones y medidas disciplinarias previamente detalladas, concluyéndose que los argumentos expresados por don Francisco Santiago Delgado Paredes durante el acto de su entrevista personal no desvirtúan que durante el período de evaluación el magistrado se ha caracterizado tanto por una manifi esta negligencia; así como, por una falta de rigurosidad en la conducción de los procesos a su cargo, incidiendo todo ello seriamente en la valoración del presente rubro; En este orden de ideas, debemos señalar que el magistrado ha recibido tres apoyos a su labor. Además, ha presentado cinco reconocimientos, entre los cuales cabe mencionar los otorgados por la Municipalidad Provincial de Bagua y la Gobernación de la misma localidad. No registra ausencias injustifi cadas; sin embargo, se aprecia que durante el periodo sujeto a evaluación ha tenido seis horas y cuarenta minutos de retraso, lo cual afecta negativamente la labor que realiza en el despacho judicial; por ejemplo, con ello se impide el cumplimiento del horario de atención a las partes procesales y, tal como se ha advertido en líneas precedentes, genera un retraso injustifi cado en las causas sometidas a su conocimiento. La información de los referéndums llevados a cabo durante los años 2007 y 2011 por el Colegio de Abogados de Amazonas proyectan resultados aprobatorios para su desempeño como magistrado. De otro lado, no se advierte que haya sido sujeto de sanción, queja o proceso disciplinario alguno por el citado gremio profesional; Con relación a su información patrimonial, de acuerdo con el estudio de sus declaraciones juradas anuales y de la revisión realizada en el acto de su entrevista personal, no se aprecia variación injustifi cada, habiendo explicado adecuadamente los aspectos relacionados con este parámetro de evaluación y aclarado las dudas surgidas durante el acto de entrevista; Que, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente de evaluación, se advierte que el magistrado Delgado Paredes estuvo recluido dos años en un establecimiento penitenciario, debido a que por sentencia condenatoria de 31 de agosto de 1978, expedida por la Tercera Sala Penal de La Libertad, fue hallado responsable de la comisión del delito de Tráfi co Ilícito de Drogas; Ahora bien, durante el acto de entrevista personal se le preguntó hasta en dos oportunidades al doctor Delgado Paredes si había estado detenido entre los años 1977 y 1979, ante lo cual el magistrado faltó a la verdad y afi rmó que ello no había ocurrido, llegando a insinuar que se podría tratar de un homónimo. Sin embargo, ante la contundencia de la información recabada por este Consejo, el magistrado aceptó haber estado detenido. Luego de ello, se le consultó por qué no había consignado dicha información en su formato de datos, leyéndosele incluso la nota que aparece en el rubro de antecedentes penales, en virtud de la cual se les exhorta a los magistrados a “registrar sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio fi rmes, así se encuentren rehabilitados”. Ante ello, el magistrado únicamente respondió que no brindó dicha información ya que su condena se encontraba rehabilitada, lo cual ciertamente no constituye un eximente para ningún magistrado; Que, los hechos descritos demuestran claramente que el magistrado ha vulnerado gravemente los deberes de ética y probidad, previstos en el artículo IV de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, generando con ello un grave descrédito en el servicio de justicia en general, encontrándose su conducta abiertamente contraria a los valores y principios que todo magistrado debe garantizar. Cabe resaltar, que la citada Ley de la Carrera Judicial establece en su artículo 4°, numeral 4, como requisito para la permanencia en la carrera judicial el no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, siendo irrelevante para tales efectos si la condena ha sido rehabilitada. En el presente caso, el hecho objetivo de la pena privativa de libertad impuesta al magistrado, aunado a las irregularidades cometidas por éste durante los últimos siete años, evidencian que el magistrado no ha cumplido con las mínimas exigencias de conducta para permanecer en el ejercicio del cargo; Cuarto: Que, en lo referente al rubro idoneidad, en el aspecto de calidad de decisiones ha obtenido una califi cación promedio de 1.56 sobre un máximo de 2.0, lo que en principio constituiría un indicador aceptable. Sin embargo, en muchas de las resoluciones emitidas por el magistrado se ha advertido una falta de rigurosidad jurídica, lo que a su vez denotaría un escaso manejo acerca de las materias respecto de las cuales le corresponde pronunciarse como parte de su labor jurisdiccional; Por ejemplo, en la sentencia de 29 de enero de 2010, en virtud de la cual se condenó a Manuel Castañeda Morales como autor del delito de Colusión en agravio del Estado, el magistrado en su condición de Vocal Superior ponente estableció que la reparación civil únicamente debía ascender al monto de dos mil nuevos soles; sin embargo, ello no guarda congruencia con el propio tenor de la sentencia, en la cual se mencionó que el perjuicio económico sufrido por el Estado como consecuencia del actuar ilícito del condenado alcanzó los dieciséis mil quinientos cuarenta y cuatro nuevos soles. En esta misma línea, en la octava conclusión de la sentencia se menciona que al momento de fi jar la reparación civil se tuvo en cuenta el depósito judicial efectuado por el procesado por concepto de caución, cuando en realidad esta última es una institución procesal que no tiene ninguna vinculación con la reparación civil y, por consiguiente, no debe ser valorada por los magistrados al momento de dictar sentencia. Asimismo, en la séptima conclusión de la sentencia se señaló que para la determinación judicial de la pena se tuvo en cuenta el artículo 46°-A del Código Penal, incurriendo nuevamente en un error ya que en el último párrafo de esta norma se precisa claramente que: “(…) No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo, cuando la circunstancia agravante esté prevista al sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible”, siendo que el delito de Colusión incorpora per se la condición especial de funcionario público para el sujeto activo. Finalmente, en la sentencia se aprecia que al condenado también se le impuso la pena accesoria de inhabilitación pero sólo por el lapso de seis meses, lo cual demuestra un manifi esto desconocimiento de la normativa sustantiva pues según lo previsto en el artículo 426° del Código penal, la pena accesoria de inhabilitación debió tener una extensión igual a la pena principal, esto es, de tres años; De otro lado, en la sentencia de 6 de mayo de 2009, a través de la cual se condenó a Ricardo Villalobos Segura como autor de los delitos de Concusión y Cohecho Pasivo Impropio, se aprecian una serie de errores, entre los cuales cabe destacar que al momento de determinar la pena el magistrado en su condición de Vocal Superior ponente omitió valorar que estaba frente a un concurso real de delitos; además, se advertía la concurrencia de una pluralidad de víctimas, lo que indefectiblemente hubiera variado el quantum de la pena impuesta; En cuanto a la calidad en la gestión de procesos se advierte una califi cación aceptable. Respecto al ítem celeridad y rendimiento; cabe mencionar, que la información remitida a este Consejo por el Poder Judicial no se ajusta a los parámetros requeridos en el presente proceso de evaluación integral y ratifi cación. Asimismo, el magistrado sólo cuenta con una publicación, cuya valoración no resulta signifi cativa para los fi nes de la presente evaluación. De otro lado, sobre su desarrollo profesional, se aprecia que el magistrado ejerce la docencia universitaria y ha participado en diversos cursos de especialización/diplomados en los que ha obtenido notas aprobatorias; sin embargo, sólo uno de ellos ha sido realizado en la Academia de la Magistratura. Asimismo, según lo informado por el magistrado en su formato de datos, durante el periodo sujeto a evaluación ha egresado del Doctorado en Derecho y Ciencia Política, organizado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo; Del análisis conjunto de los parámetros correspondientes al rubro idoneidad los resultados del mismo pueden califi carse como regulares. Quinto: Que, de lo actuado en el proceso de evaluación integral y ratifi cación ha quedado establecido que el magistrado no ha satisfecho en forma integral la evaluación del rubro conducta e idoneidad, desmereciendo los rasgos del perfi l del cargo que ocupa, lo que se verifi có tanto en la documentación obrante en autos así como en la entrevista personal. De otro lado, este Consejo también tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al magistrado; Sexto: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta los elementos objetivos glosados, se determina la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura