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El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 513098 uno guión dos mil diez guión DIRECFIN guión PNP diagonal DIV punto DER y BEN diagonal DAJ, de fecha veintidós de febrero de dos mil diez, de fojas trescientos cuarenta, en virtud del cual se acredita que en efecto dicho órgano jurisdiccional en el aludido periodo ha requerido la retención de sumas de dinero sobre los haberes de efectivos de la Policía Nacional de Perú, generados en los procesos de obligación de dar suma de dinero, en número de dieciocho en el mes de diciembre de dos mil siete, veinticuatro en el mes de enero de dos mil ocho, nueve en febrero de dos mil ocho, dieciocho en el mes de marzo de dos mil ocho, treinta en el mes de abril de dos mil ocho, ocho en el mes de mayo de dos mil ocho, trece en el mes de junio de dos mil ocho, catorce en el mes de julio de dos mil ocho, once en el mes de agosto de dos mil ocho, seis en el mes de setiembre de dos mil ocho, diecinueve en el mes de octubre de dos mil ocho; y quince en el mes de diciembre de dos mil ocho. Quinto. Que la Dirección de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú remitió documentación fi dedigna, en virtud de la cual el investigado Cueva Córdova requirió en ocho oportunidades, y desde el cuatro de noviembre de dos mil nueve hasta el tres de diciembre de dos mil nueve, el descuento judicial por concepto de obligación de dar suma de dinero en las remuneraciones del personal naval. Asimismo, la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú, mediante ofi cio de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez remitió copia de las planillas de descuentos del personal naval respectivo, desde el año dos mil ocho hasta el año dos mil diez, y de los ofi cios dirigidos a la Dirección de Personal de dicho organismo, que fueron dispuestos por el referido órgano jurisdiccional, siendo en dos oportunidades en abril de dos mil ocho, tres en mayo de dos mil ocho, siete en junio de dos mil ocho, uno en julio de dos mil ocho, cinco en agosto de dos mil ocho, uno en setiembre de dos mil ocho, cinco en octubre de dos mil ocho, cinco en noviembre de dos mil ocho, diez en diciembre de dos mil ocho, once en enero de dos mil nueve, diez en febrero de dos mil nueve, quince en marzo de dos mil nueve, diez en mayo de dos mil nueve, dos en agosto de dos mil nueve, ocho en setiembre de dos mil nueve, catorce en octubre de dos mil nueve, cinco en noviembre de dos mil nueve; y cinco en diciembre de dos mil nueve. Sexto. Que de la información antes descrita se verifi ca que tales retenciones habrían sido advertidas, y por consiguiente, verifi cadas al haberse precisado que dichos actos habrían devenido como consecuencia de aparentes “procesos” de obligación de dar suma de dinero por ejecución de acta de contrato, respecto al personal policial; y, por ejecución de acta de conciliación al personal naval. Estos hechos fueron desbaratados en la visita de control efectuada por la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ancash, al no haberse verifi cado la existencia material de tales procesos judiciales, sino la sola existencia de constancias de actas de conciliación, lo que de modo extraño y poco usual habrían sido únicamente conferidos en forma reiterativa a favor de Eugenia Fausta Manrique de Ostos de Yance; Ivette Blanca, Edith Aurora y Yanet Alejandrina Yance Manrique, y Nelly Beatriz Manrique Ostos, quienes a tenor de los datos recabados serían familiares directos del investigado Carlos Yance Albitriz (esposa, hijas y cuñada, respectivamente); mientras, que respecto a Eduardo Iván Yance Ruiz, Felicitas Ostos Melgarejo, Arturo Fernando La Rosa Mondragón, Rosa María Samaritano Villavicencio, Elsa Judith Romero Eguilas, José Antonio Moreno Noel, Adela Ruiz Rojas y la empresa IYAED Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se tiene que dichas personas guardarían estrecha vinculación con el citado investigado, por haber aceptado implícitamente éste ser familiar de tales personas y dueño de la mencionada empresa. Sétimo. Que respecto al segundo cargo atribuido al investigado Yance Albitriz, se puede sostener razonadamente que éste se encontraba impedido de conocer los citados procesos judiciales, encontrándose por tanto en el imperativo de apartarse del conocimiento de los mismos; por lo que, es de asumir que su inobservancia vulneró el principio de imparcialidad, que es consustancial a todo juez; ya que no obstante a lo descrito precedentemente, se tiene que el investigado asumió un rol absolutamente disímil a lo permitido por ley, tramitando personalmente los ofi cios en virtud de los cuales se requirió a los entes correspondientes el cumplimiento de los mandatos de retención de haberes. Por ello, se concluye que el investigado se aprovechó de la función pública encomendada y por consiguiente infringió la prohibición prevista en el numeral siete del artículo ciento noventa y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Octavo. Que sobre el tercer cargo atribuido al investigado Yance Albitriz, no obstante que por mandato normativo la persona seleccionada para ejercer la justicia de paz debe radicar en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el local del Juzgado de Paz al cual postula, y que para cuyo fi n corresponde acreditar una residencia por más de tres años continuos; cuestión que a su vez fue requerida y debió ser asumida por compromiso expreso de quien saliera elegido, como en el presente caso; sin embargo, en el presente caso, se tiene que el investigado no obstante encontrarse debidamente instruido y comprometido con ello, inobservó tal exigencia e incurrió en irregularidad funcional, por no haber radicado en el lugar para el desempeñar en cargo judicial para el que fue seleccionado; y, que más aún, su co-investigado precisó que desde que se reunieron para la instalación del Juzgado de Paz, el investigado desapareció y que de modo esporádico verifi ca su presencia, para luego desaparecer nuevamente, teniendo conocimiento que vive en la ciudad de Lima, postulado que a su vez ha sido corroborado con el material probatorio que obra en autos. Noveno. Que, fi nalmente, respecto al cargo atribuido al investigado Cueva Córdova, de la evaluación integral de los actuados no se advierte bajo ningún contexto que éste haya accedido al ejercicio del cargo, por confi guración de algunas de las causales previstas en la ley, y menos aun que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ancash haya autorizado al citado investigado en la asunción del citado cargo. Contrario sensu del registro de la información remitida por los mencionados entes públicos, tanto la Marina de Guerra del Perú, Policía Nacional del Perú y la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, se advierte que el referido investigado entre diciembre de dos mil siete a diciembre de dos mil nueve tramitó procesos de obligación de dar sumas de dinero, y por lo mismo, dispuso la retención de haberes de una pluralidad de servidores públicos, a favor de su co-investigado Yance Albitriz, tanto en forma directa como indirecta, por intermedio de sus familiares y su empresa. De conformidad a lo previsto en el artículo seis de la Ley número veintiocho mil quinientos cuarenta y cinco, que regula la elección de los Jueces de Paz, se debe precisar que los Jueces de Paz Accesitarios reemplazan a los Jueces de Paz Titulares en caso de vacancia, ausencia, licencia o vacaciones, y que son Accesitarios el segundo y tercero, después del Titular en votación, quienes asumen las funciones del titular en caso que se inhibiera o fuera recusado cuando se duda de su imparcialidad, cuando se le delegue alguna diligencia por el titular o cuando se produzca ausencia del titular por más de tres días calendarios; vale decir, que para que el Accesitario asuma funciones debe de presentarse cualquiera de las condiciones antes descritas y no como irregularmente ocurrió en el caso materia de investigación disciplinaria. Dicha irregularidad adquiere mayor relevancia desde que el Juez de Paz Accesitario Cueva Córdova precisara que los ofi cios en virtud a los cuales se verifi có las retenciones en referencia, no corresponden a expedientes tramitados ante dicho órgano jurisdiccional, y que en todo caso, los cursó a pedido y a favor de su co-investigado Yance Albitriz, por existir un convenio con las personas a quienes se les iba a descontar, y que éste se encargaba de tramitarlos, habiéndose verifi cado entre algunos de dichos documentos, cuatro a favor de Yance Albitriz. Décimo. Que, siendo ello así, se asume con absoluta convicción que los investigados incurrieron en una pluralidad de actos de absoluta gravedad que implica grave responsabilidad disciplinaria y/o falta disciplinaria muy grave, que los hace desmerecedores del cargo que ostentaban, y por lo mismo, corresponde imponerles la medida disciplinaria más drástica. Si bien los investigados desplegaron sus conductas irregulares cuando se encontraba en rigor el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sancionaba dichos actos con la destitución, el mismo ha sido derogado por la Ley de la Carrera Judicial, por lo que, existiendo aparente confl icto de normas es preciso resaltar que el numeral cinco del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida entre otros principios especiales por la irretroactividad, y si bien es cierto que la Ley de la Carrera Judicial en su artículo trece, numeral tres, sanciona dicha conducta disfuncional con suspensión no menor de cuatro ni mayor de seis meses o destitución, pues también no es menos cierto que dada