Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (29/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 136

El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 513102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no había regulado su participación como falta pasible de sanción disciplinaria. iii) Que, en defi nitiva, es la Ley de la Carrera Judicial, vigente desde el siete de mayo de dos mil nueve, que asumiendo lo señalado en la Constitución Política del Estado expresa en su artículo cuarenta, inciso seis, “Esta prohibido a los jueces (…) Participar en política, sindicalizarse y declararse en huelga”. En este sentido, recoge en forma expresa la regla contenida en la Carta Magna y por ende, la prohibición de realizar actividad política a los jueces, dentro de la cual se encuentra incurso el investigado, pues además de la norma fundamental, es la que se encontraba vigente en la oportunidad en que ocurrieron los hechos; y, iv) Que, fi nalmente, respecto a la supuesta vulneración del principio de irretroactividad en la aplicación de la ley alegada por el investigado, por cuanto se habría aplicado la Ley número veintiocho mil quinientos cuarenta y cinco, Ley de Justicia de Paz, cuando él mantenía su afi liación política desde el año dos mil dos, si bien es cierto que en autos no obra información que permita establecer la oportunidad en que el investigado se afi lió al Partido Aprista Peruano, dicha información resulta irrelevante si se tiene en cuenta que la prohibición contenida en la vigente Constitución Política del Estado hace alusión a su participación en política, que propiamente lo constituye su postulación al Comité Ejecutivo Regional del Partido Aprista Peruano de La Libertad y no a su afi liación. De ahí que en cuanto al cargo investigado se sustenta en un supuesto de hecho diferente al hecho que viene alegando en su defensa, la inscripción como afi liado, adoleciendo sus argumentos de sustento fáctico y jurídico, por lo que resultan infundados. Quinto. Que habiéndose establecido que la infracción cometida por el investigado se sustenta en la prohibición contenida en la Constitución Política del Estado y en la Ley de la Carrera Judicial, vigente desde el siete de mayo de dos mil nueve, se concluye que la infracción cometida por el investigado se encuentra tipifi cada como falta muy grave señalada en la regla contenida en el artículo cuarenta y ocho, inciso once: “La afi liación a partidos, grupos políticos, grupos de presión; o en el desarrollo de actos propios de estos grupos o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional”. Por ello, resulta oportuno enfatizar que no se cuestiona la fi liación del investigado al Partido Aprista Peruano, que bien pudo haberse producido, como lo señala, en el año dos mil dos antes de la vigencia de la Ley de la Carrera Judicial; pero si se cuestiona su conducta al haber participado de las elecciones internas para el Comité Ejecutivo Regional del Partido Aprista Peruano de La Libertad, el veinticuatro de mayo de dos mil nueve, como ha sido reconocido por el propio investigado. Sexto. Que, fi nalmente, respecto a la sanción a imponerse, en los artículos cincuenta y cincuenta y uno de la Ley de la Carrera Judicial se establece las medidas disciplinarias de suspensión y destitución por la comisión de faltas muy graves, estableciendo los criterios para su aplicación, teniendo en consideración que en la imposición de dichas medidas se debe observar la adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, el nivel de juez en la carrera judicial, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado, el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento y el cuidado empleado en la preparación de la infracción. Así, el acto de desconocer una prohibición contenida no sólo en la ley, sino en la Constitución Política del Estado, resulta un hecho grave que no sólo afecta los deberes que el cargo le impone al investigado sino también el respeto a los valores que tienen arraigado su fundamento en la idoneidad y probidad que han de regir los actos de su comportamiento en la comunidad, generando un mal precedente con consecuencias negativas en la imagen del Poder Judicial. Más aún, si el Código de Ética del Poder Judicial, como norma que orienta el comportamiento de los jueces en sus funciones públicas como privadas, aprobado en sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el tres de junio de dos mil cuatro, establece en su artículo seis que “El juez debe evitar ser miembro o participar en grupos, organizaciones o encuentros de carácter político que pudieran afectar su imparcialidad en asuntos de carácter jurisdiccional a su cargo”. Si bien dicha norma puede califi carse como acciones de corrección, independiente de cualquier medida disciplinaria o sanción legal, cierto es que también como pauta de conducta ha sido inobservada. En este sentido, el investigado no sólo ha inobservado lo establecido como prohibición en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de la Carrera Judicial, sino también normas éticas instituidas en el Poder Judicial; por lo que, observando los principios y criterios que señalan los artículos doscientos treinta y doscientos cuarenta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, este Órgano de Gobierno considera que la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resulta motivada y adecuada, debiendo emitirse el acto administrativo correspondiente. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 449- 2013 de la vigésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Walde Jáuregui, Ticona Postigo, Meneses González, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe del señor Meneses Gonzáles. Preside el Colegiado el señor Walde Jáuregui por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Declarar fundada la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez. Segundo.- Imponer medida disciplinaria de destitución al señor Julio César Castro Sifuentes, por su desempeño Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Florencia de Mora, Corte Superior de Justicia de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. VICENTE RODOLFO WALDE JÁUREGUI Presidente (a.i) 1033042-6 Sancionan con destitución a Juez del Juzgado de Paz de Simón Bolívar, distrito de José Luis Bustamante y Rivero, Corte Superior de Justicia de Arequipa INVESTIGACIÓN N° 328-2010-AREQUIPA Lima, diez de julio de dos mil trece.- VISTA: La Investigación número trescientos veintiocho guión dos mil diez guión AREQUIPA que contiene la propuesta de destitución del señor Carlos Eduardo Pickman Tejada, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Simón Bolívar, Distrito de José Luis Bustamante y Rivero, Corte Superior de Justicia de Arequipa, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintitrés, de fecha trece de agosto de dos mil doce, de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa y tres. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al señor Carlos Eduardo Pickman Tejada los siguientes cargos: a) Haber requerido dinero al ciudadano Víctor Calderón Roque a cambio de emitir sentencia favorable a sus intereses en el proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero, tramitado en el Expediente número cero diez