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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (29/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 135

El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 513101 de destitución del señor Julio César Castro Sifuentes, por su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Florencia de Mora, Corte Superior de Justicia de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintitrés, de fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cuarenta y ocho. CONSIDERANDO: Primero. Que se atribuye al señor Julio César Castro Sifuentes, en su desempeño como Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Florencia de Mora, Corte Superior de Justicia de la Libertad, haber estado involucrado en actividades político partidarias, participando en las Elecciones Regionales del Partido Aprista Peruano como candidato a la Secretaría de Juventudes en la Lista número dos encabezada por el señor Carlos Martínez Polo; conducta que vulnera el artículo seis del Código de Ética del Poder Judicial, y el artículo cuarenta y ocho, inciso once, de la Ley de la Carrera Judicial. Dicha imputación se sustenta en la publicidad, de fojas dos, en la cual consta que dichas elecciones tuvieron lugar el día veinticuatro de mayo de dos mil nueve. Segundo. Que pese al descargo del investigado, de fojas cuarenta y dos a cuarenta y tres, así como de fojas ciento dos a ciento siete, en los cuales señala que no habría incurrido en la inconducta funcional atribuida ya que nunca orientó su función de juez de paz con mala fe o alevosía, refi ere que no ha faltado al Código de Ética, ni ha hecho uso de su cargo en su actuación política, habiendo sido reelecto por segunda vez consecutiva como juez de paz, lo que demuestra la confi anza de la población; señala que no existe mandato expreso de ley que le impida participar en política en mayo de dos mil nueve. Agrega posteriormente que no ha afectado el principio de independencia judicial, que es militante del Partido Aprista Peruano desde el año dos mil dos, y que se ha infringido los principios de tipicidad e irretroactividad de la ley, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso la medida disciplinaria de destitución del investigado Julio César Castro Sifuentes, sustentando que éste se sometió a la postura política del Partido Aprista Peruano presentando su candidatura a la Secretaría de Juventudes en las Elecciones Regionales del veinticuatro de mayo de dos mil nueve, Lista número dos, lo que evidentemente afecta su deber de independencia en razón a su cargo de juez de paz, inobservando el mandato constitucional previsto en el artículo ciento cincuenta y tres de la Constitución Política del Estado, vigente desde antes de la ocurrencia de los hechos; así como el artículo seis del Código de Ética del Poder Judicial, que establece que el juez debe evitar ser miembro o participar en grupos, organizaciones o encuentros de carácter político que pudieran afectar su imparcialidad en asuntos de carácter jurisdiccional, señalando que en particular el juez no debe: i) Ser miembro de un partido político o participar de la recolección de fondos partidarios; ii) Asistir a reuniones políticas y a eventos de recolección de fondos para fi nes políticos; iii) Contribuir con partidos políticos o campañas políticas; iv) Pronunciar discursos o hacer declaraciones o actuar en respaldo de una organización política o candidato, o manifestar públicamente adhesión u oposición a un candidato a un cargo público; y, iv) Tomar parte en discusiones de orden político-partidario; esto último considerando que según el artículo veintiséis, inciso cinco, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Juzgados de Paz forman parte de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, de lo que se infi ere que sus representantes (Jueces de Paz) se encuentran sujetos a la observancia de las leyes y principios éticos de la función judicial, así como, también, conforme a lo normado en la segunda parte del artículo cuarenta y ocho, inciso once, de la Ley de la Carrera Judicial que prevé que son faltas muy graves, el desarrollo de actos propios de partidos políticos o en interés de aquellos en el ejercicio de la función jurisdiccional, en concordancia con el artículo cuarenta, inciso seis, de la misma ley que precisa que los jueces están prohibidos de participar en política. Tercero. Que, en este sentido, este Órgano de Gobierno analizando los hechos y la normatividad aplicable al caso, concluye que: a) El investigado Julio César Castro Sifuentes reconoce encontrarse afi liado al Partido Aprista Peruano desde el año dos mil dos. b) Asimismo, reconoce haber participado de actividades partidarias como la elección del Comité Ejecutivo Provincial del mencionado partido político, a que hace alusión el documento publicitario de fojas dos, en el cual aparece como candidato a la Secretaría de Juventudes para las elecciones del veinticuatro de mayo de dos mil nueve; y, d) En la fecha mencionada, el investigado se encontraba ejerciendo el cargo de Juez de Paz de Segunda Nominación de Florencia de Mora, Corte Superior de Justicia de La Libertad, tal como se verifi ca del informe emitido por la Ofi cina de Justicia de Paz, de fojas veintiocho, en el cual se señala que fue designado a dicho cargo por Resolución Administrativa número trescientos treinta y cinco guión dos mil siete guión CED guión CSJLL diagonal PJ, a partir del seis de noviembre de dos mil siete. En otros términos, los hechos que sustentan la imputación contra el investigado se encuentran acreditados no sólo por el mérito de las pruebas actuadas, sino también porque han sido reconocidos por el propio investigado. Cuarto. Que, por otro lado, el investigado Castro Sifuentes ha señalado que antes del dos de junio de dos mil nueve su afi liación política al Partido Aprista Peruano no constituía falta objeto de sanción disciplinaria, porque así no lo señalaba el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Elección de Jueces de Paz; sin embargo, resulta oportuno anotar lo siguiente: i) Que la institucionalización y regulación de la justicia de paz no surge a partir de la ley ordinaria, sino que se encuentra recogida en el artículo ciento cincuenta y dos de la Constitución Política del Estado, que en su artículo ciento cincuenta y tres señala “Los jueces y fi scales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga”. En otros términos, dicha norma constitucional incorpora la prohibición al juez, sea cual fuere su denominación, de participar en política. Respecto a la participación en política, el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Expediente número cinco mil setecientos cuarenta y seis guión dos mil seis, de fecha once de diciembre de dos mil seis, señaló en su fundamento jurídico tres: “… La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefi ere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Tal es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones, con diversa fi nalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas. Piénsese en la junta directiva de la asociación, del colegio profesional, de los cargos precedidos por elecciones en las universidades, públicas o privadas, etcétera”. Es decir, cuando la Constitución Política del Estado hace referencia a la prohibición de participación política del juez, le prohíbe en otros términos, intervenir en la actividad política de una asociación como el Partido Aprista Peruano y, por lo tanto, participar eligiendo o siendo elegido como Secretario de Juventudes, como en efecto ocurrió en este caso, en las elecciones del veinticuatro de mayo de dos mil nueve. ii) Que en cuanto a que dicha prohibición no se encontraba en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cierto es que esta ley fue modifi cada por la Ley de la Carrera Judicial, vigente desde el siete de mayo de dos mil nueve, de ahí que los hechos no han ocurrido durante la vigencia de la primera, mas si durante la vigente de la segunda norma, ya que ocurrieron el veinticuatro de mayo de dos mil nueve. Sin embargo, el argumento esgrimido por el investigado no es correcto, por cuanto la prohibición si se encontraba regulada por el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específi camente en su artículo ciento noventa y seis, inciso ocho, que fue incorporado por el artículo uno de la Ley número veintisiete mil ciento noventa y siete, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y que establece que “Está prohibido a los magistrados (…) Realizar otras actividades expresamente prohibidas por ley”. Ello signifi ca que dicha norma se emitió dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, resultando obvio que aludía a la prohibición de participar en política. De ahí que no puede sostenerse el argumento del investigado en el sentido que el Texto Único Ordenado