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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (29/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 147

El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 513113 al contenido, habiéndose citado hechos falsos como las medidas de suspensión anotadas y haciendo referencia a procesos penales que aún no han quedado fi rmes, atentando contra el Principio de Presunción de Inocencia; asimismo, señalar que cuenta con medidas disciplinarias de apercibimiento y que según registro emitido por la ODECMA – Piura, la recurrente no registra sanciones; 4. Que, con relación a la deuda señalada en el considerando tercero acápite iv), se debe tener en cuenta que se trata de un préstamo de convenio y al convertirse el Distrito Judicial de Piura en unidad ejecutora dejaron de hacerse los descuentos, no habiéndose notifi cado a la impugnante; sin embargo se deja constancia que dicha deuda ha sido materia de conciliación, encontrándose regularizada, acreditando tal hecho con el acta de conciliación correspondiente; 5. Por último, manifi esta que en el considerando octavo acápite vi), sub rubro desarrollo profesional, se consigna que solo habría concurrido a dos eventos de capacitación; Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- Que, el recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a doña Vilma Amadita Temoche Rumiche; Análisis del Recurso Extraordinario: Tercero.- Que, sobre la afi rmación que se habrían vulnerado los Principios de Presunción de Licitud y el Principio de Verdad Material, al haberse consignado procesos que se encuentran aún en trámite y no verifi car el motivo de las decisiones, se debe señalar que la decisión de no ratifi cación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación integral y ratifi cación, tal y como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de confi anza en la magistrada evaluada, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas fi rmes y en trámite, estas no motivan una nueva y más grave sanción de “destitución”; sino que, los hechos a que aluden permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confi anza a la magistrada para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional; En ese sentido, en el presente caso, la decisión de no ratifi cación no solo deriva de la cantidad de sanciones impuestas a la recurrente, ni de los cuestionamientos ciudadanos o del proceso judicial en su contra en la que ha sido condenada a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por dos años, como autora del Delito Contra la Fe Pública en la modalidad de Uso de Documento Público Falso en agravio del Consejo Nacional de la Magistratura, la misma que aún se encuentra en trámite al haber presentado la impugnante queja excepcional; sino que, tal decisión, también es producto del análisis global e integral de toda la información recabada, como fl uye del desarrollo argumentativo contenido en la decisión impugnada; Consecuentemente, al procesar y analizar toda la información recabada, incluyendo el informe de sanciones emitido por la ODECMA en el que fi gura que cuenta con medidas disciplinarias ya rehabilitadas, no siendo cierta la afi rmación de la impugnante al manifestar que no registra medidas disciplinarias, no se ha vulnerado derecho alguno, como mal pretende la recurrente señalar. Por las razones señalas, dicho extremo del recurso extraordinario deviene en infundado; Que, con relación a la deuda que se menciona en el considerando tercero acápite iv) referido a información patrimonial, se ha basado únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento consta en el expediente, debiéndose tener en cuenta que la magistrada ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación y la oportunidad para presentar sus descargos, tal como consta de las actas de lectura del expediente en autos; sin embargo, debemos de reiterar lo señalado en el considerando sexto de la resolución materia de impugnación, al referirnos a las Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas que la magistrada no presentó pese a estar obligada a ello, toda vez que estas no solo contribuyen a la transparencia en el ejercicio en el cargo, sino que como lo señala la Resolución de Contraloría N° 174-2002-CG, constituyen un instrumento efi caz, así como preventivo de la corrupción a cualquier nivel, al brindar la oportunidad de verifi car mediante procedimientos técnicos y de carácter selectivo la información declarada, demostrando la recurrente con este comportamiento, una conducta contraría a ley; por lo tanto, lo alegado en este extremo no resulta amparable; En cuanto a lo informado, solo habría concurrido a dos eventos de capacitación, descritos en el considerando octavo acápite vi), referido al desarrollo profesional. Debe señalarse que corresponde a todo magistrado proporcionar oportunamente la información relativa a su capacitación, la misma que es califi cada en base a parámetros objetivos que son de conocimiento de todos los magistrados evaluados; por ello, la puntuación que fue asignada a la recurrente en el aspecto relativo a su desarrollo profesional, guarda estricta correspondencia con la documentación entregada por ella misma para su evaluación, en la fase de califi cación; Cuarto: Debe resaltarse que la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que establece que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales, el Consejo evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo. Se trata de un proceso de evaluación integral no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que este Colegiado, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad en sesión de 22 de agosto de 2013, decida retirar la confi anza a la magistrada recurrente; Quinto: Que, fi nalmente, debemos de resaltar que el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo del derecho constitucional de la recurrente, a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración del supuesto anteriormente mencionado; Por lo que, estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión del 3 de diciembre de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM; SE RESUELVE: Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por doña Vilma Amadita Temoche Rumiche contra la Resolución N° 474-2013-PCNM de 22 de agosto de 2013, que dispone no renovarle la confi anza; y, en consecuencia no ratifi carla en el cargo de Juez de Paz Letrado de Castilla del Distrito Judicial de Piura. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1032411-6