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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013 (29/12/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 145

El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 513111 sesión de fecha 3 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Leonardo Wigberto Cavero Aquije contra la Resolución N° 390-2013-PCNM de 8 de julio de 2013, que dispone no renovarle la confi anza; y, en consecuencia no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Ica del Distrito Judicial de Ica. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MÁXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMÁN DÍAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTÓN SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCÍA NÚÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1032411-2 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 449-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 679-2013-PCNM Lima, 3 de diciembre de 2013 VISTO: El escrito presentado el 7 de noviembre de 2013 por el magistrado Francisco Santiago Delgado Paredes, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 449-2013-PCNM, del 19 de agosto de 2013 que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Utcubamba del Distrito Judicial de Amazonas, interviniendo como ponente el señor Consejero Pablo Talavera Elguera; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero: Que, el magistrado Francisco Santiago Delgado Paredes, ha interpuesto el recurso extraordinario contra la resolución 449-2013-PCNM, del 19 de agosto de 2013, por considerar que se ha lesionado el debido proceso; por lo que, solicita que se declare fundado el mismo, conforme a los siguientes fundamentos: 1. El magistrado señala, que durante el acto de la entrevista personal se le preguntó e increpó respecto a un certifi cado de antecedentes judiciales emitido por el INPE, en el cual se indicaba que había estado recluido en un penal entre los años 1977 y 1978, lo cual generó que los seis miembros de este Consejo lo discriminaran. 2. También indica, que la sentencia condenatoria descrita en la resolución impugnada fue expedida en el año 1978, es decir, en una época que se encuentra fuera del periodo de evaluación. 3. Que, al momento de ingresar a la carrera de la magistratura no informó que había sido objeto de una sentencia condenatoria porque en el reglamento vigente al año 2004 no se exigía declarar las condenas rehabilitadas, siendo que ese aspecto recién fue modifi cado en el año 2010, lo cual no le es aplicable ya que este último reglamento no puede ser aplicado retroactivamente. 4. Finalmente, sólo se ha valorado las sanciones impuestas en su contra durante los años 2005 y 2006, y no se ha tenido en cuenta que desde el año 2007 hasta la fecha no ha recibido ninguna sanción adicional. Análisis del Recurso Extraordinario Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso, en cada caso concreto, y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente; Debemos señalar, que teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional expediente número 1230-2002-HC/TC asunto: César Humberto Tineo Cabrera, el derecho a una debida motivación no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado, en suma, solo asegura que el razonamiento empleado guarde relación; así como, que sea proporcionado y congruente con el problema que corresponde resolver; Tercero: Es así que, en primer lugar debemos refutar categóricamente la afi rmación vertida por don Francisco Santiago Delgado Paredes en el sentido que ha recibido un trato discriminatorio y parcializado por parte de este Consejo. Dicho planteamiento no se ajusta a la verdad puesto que en todos los procesos de Evaluación Integral y Ratifi cación se recaban los antecedentes policiales, penales y judiciales de cada uno de los magistrados sujetos a evaluación, no siendo el suyo una excepción a dicha regla; Además, del propio video de la entrevista personal se desprende que, hasta en dos oportunidades se le preguntó al citado magistrado si había estado detenido entre los años 1977 y 1979, con lo cual este Consejo le brindó al magistrado la oportunidad de responder honesta y transparentemente acerca de este hecho; sin embargo, contrariamente a las exigencias establecidas por el Código de Ética del Poder Judicial, el magistrado faltó a la verdad y afi rmó que ello no había ocurrido, insinuando que se podría tratar de un homónimo, no siendo razonable argumentar que su respuesta dubitativa obedeció a que se trataba de un hecho ocurrido hace más de treinta y siete años, toda vez que – conforme ha reiterado en el recurso extraordinario – minutos después explicó que su detención estuvo vinculada a un incidente ocurrido con un primo suyo; es decir, recordó exactamente cuál había sido el motivo tanto de su condena así como de su detención; Cuarto: Por otro lado, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria impuesta en su contra data del 31 de agosto de 1978, desde la óptica del recurrente, la resolución impugnada no podría fundamentarse en un hecho que esté fuera de su periodo de evaluación. Además, refi rió que él no tenía la obligación de declarar la existencia de la sentencia condenatoria ya que dicha exigencia surgió recién en el año 2010, momento en el cual ya había sido nombrado como magistrado. Al respecto el artículo 177°, numeral 6, del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento en que el magistrado ingresó a la carrera, establecía como uno de los requisitos para ser magistrado el no haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso común, no obstante ello, el magistrado evaluado postuló al cargo y, aprovechándose de que su condena había sido rehabilitada, deliberadamente omitió informar que había sido sentenciado por la comisión del delito de Tráfi co Ilícito de Drogas, de forma tal que el órgano competente de su nombramiento no advirtiera que estaba incurso en la citada prohibición; Ahora bien, desde el momento en que el magistrado fue nombrado, le es aplicable toda normativa que regule los requisitos para permanecer en la carrera judicial. En este sentido, al momento de llevar a cabo el presente proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación, se encuentra vigente el artículo 4°, numeral 4° de la Ley N° 29277, “Ley de la Carrera Judicial”, el cual prevé como requisito para la permanencia en la carrera judicial el no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, siendo irrelevante para tales efectos si la condena ha sido rehabilitada, el hecho objetivo de la pena privativa de libertad impuesta al evaluado el 31 de agosto de 1978, pone en evidencia que el mencionado