TEXTO PAGINA: 146
El Peruano Domingo 29 de diciembre de 2013 513112 magistrado no cumple con los requisitos mínimos para permanecer en el ejercicio del cargo; Cabe resaltar, que la legitimidad constitucional de la no ratifi cación se asienta también en que al ser la integridad esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales, a los ojos de un observador razonable no resulta tolerable mantener en la carrera judicial a una persona condenada por la comisión de un delito doloso tan grave como lo es el Tráfi co Ilícito de Drogas. Por el contrario, de ratifi carlo en su cargo se afectaría gravemente la confi anza del público en la integridad de la judicatura, pues cualquier observador razonable, más si es de la localidad donde presta servicios el magistrado, no confi aría en él para la elucidación de sus casos, y es que no se puede confi ar en quien debiendo hacer cumplir las leyes, es quien las transgrede; Ratifi car en el cargo a un magistrado en tales condiciones sería no sólo vulnerar abiertamente lo previsto en el artículo 4°, numeral 4 de la Ley de la Carrera Judicial, sino también un mal mensaje para los demás jueces, quienes podrían considerar que la observancia de la ley tiene fi suras y por ellas pueden eludirlas; así como, constituiría un incomprensible mensaje para la ciudadanía el mantener en el cargo a un Juez que ha sido condenado por la comisión de un delito doloso; En tal sentido, consideramos que en el caso concreto, existe un razonable equilibrio entre la decisión de no ratifi car en su cargo a don Francisco Santiago Delgado Paredes; así como, con los fundamentos de la resolución impugnada y el interés público que se pretende salvaguardar, siendo éste, el mantener dentro de la magistratura a Jueces y Fiscales que tengan un estándar de conducta adecuado y demuestren tener los conocimientos sufi cientes para desempeñar dicho encargo; Quinto: Que, en relación a los cuestionamientos restantes de don Francisco Santiago Delgado Paredes, respecto a la inadecuada valoración de sus medidas disciplinarias; así como, de la calidad de sus decisiones y sobre su desarrollo profesional; cabe señalar, que ninguno de ellos incide en el fundamento principal de la decisión adoptada por este Consejo, dado que el mismo encuentra su sustento en la evaluación del rubro conducta del magistrado en referencia, el cual, conforme se ha indicado tanto en los considerandos precedentes; así como, en el considerando tercero de la resolución impugnada, resultó insatisfactorio. Debiendo reiterar que, conforme ha establecido el Tribunal Constitucional, el derecho a una debida motivación no obliga al órgano decisor a pronunciarse expresa y detalladamente sobre todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso; Sexto: Se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo al magistrado Francisco Santiago Delgado Paredes contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente; por lo que, no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente; Séptimo: Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente; así como, de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia e interposición de los recursos previstos en el reglamento; máxime si se le citó para que sustentara oralmente los fundamentos del presente recurso, acto al cual no concurrió; En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo en sesión de 3 de diciembre de 2013, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41° y 48° del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Santiago Delgado Paredes contra la Resolución N° 449-2013-PCNM, del 19 de agosto de 2013 que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez Especializado en lo Penal de Utcubamba del Distrito Judicial de Amazonas. Segundo: Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48 del Reglamento de Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1032411-4 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 474-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 683-2013-PCNM Lima, 3 de diciembre de 2013 VISTO: El recurso extraordinario presentado el 21 de noviembre de 2013 por la magistrada Vilma Amadita Temoche Rumiche, contra la Resolución N° 474-2013-PCNM de 22 de agosto de 2013, que resolvió no ratifi carla en el cargo de Juez de Paz Letrado de Castilla del Distrito Judicial de Piura, interviniendo como ponente la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz; y, CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso extraordinario Primero: Que la recurrente interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 474-2013-PCNM de 22 de agosto de 2013, por las siguientes consideraciones: 1. Que, en el tercer considerando referido al rubro conducta, se señala que la impugnante registra dos medidas disciplinarias de suspensión fi rmes, una por diez días y la segunda por ciento ochenta días; sin embargo, con resolución N° 31 emitida por ODICMA, expediente 221-2005, se le absuelve de los cargos, habiendo sido la suspensión de diez días una propuesta de ODICMA; y, con respecto a la suspensión de ciento ochenta días, esta se encontraría en trámite por la presentación de un recurso de apelación. En ese sentido, se desvirtuaría la existencia de sanciones de suspensión fi rmes y consentidas; 2. Que, con relación a la segunda medida de suspensión que dio origen al proceso penal por el Delito contra la Fe Pública en agravio del Consejo Nacional de la Magistratura, expediente 773-2006, se habría vulnerado el Principio de Verdad Material contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, que establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley”, por considerar que se ha tramitado un proceso de manera irregular atentando contra el debido proceso, en el que se ha expedido sentencia condenatoria confi rmada por segunda instancia, lo que ha dado lugar a la queja excepcional, que a la fecha se encuentra en trámite; 3. Que, en consecuencia se habría afectado el requisito de validez, prescrito en el artículo 3° numeral 4 de la acotada ley, al no haber sido motivada la resolución en proporción